Proyecto de ley 154 de 2009 senado - 22 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468782

Proyecto de ley 154 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 154 DE 2009 SENADO. por la cual se reforman los artículos 122, 123 y 124, se adicionan los artículos 106, 107, se crea un artículo del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se dictan otras disposiciones

PROYECTO DE LEY NUMERO 154 DE 2009 SENADO

por la cual se reforman los artículos 122, 123 y 124, se adicionan los artículos 106, 107, se crea un artículo del Código Penal (Ley 599 de 2000), y se dictan otras disposiciones.

- No eximentes de responsabilidad en los tipos penales ¿muerte del niño o niña que está por nacer¿, ¿inducción o ayuda al suicidio¿ y ¿homicidio en enfermo¿-

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°

Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es proteger la vida del niño o niña que está por nacer, penalizando a quien le cause la muerte, bien jurídico constitucional al que se le debe dar tratamiento punitivo, protegiendo la vida del enfermo que sufre, o de quien quiera suicidarse y generando el tipo penal ¿muerte del niño o niña que está por nacer¿, en aplicación de los artículos , 11 y 93 de la Constitución Política de Colombia, conforme a su espíritu plasmado en las actas de la Constituyente.

Así mismo propende por la salud física y mental de la mujer que al matar al bebé o bebita que lleva en su vientre, con su voluntad o contra ella, independientemente de la forma como fue concebido, le trae consecuencias físicas y sicológicas, que se hacen más graves cuando matar a su bebé que está por nacer se convierte en un método de planificación macabro.

Artículo 2° El artículo 122 del Código Penal (Ley 599 de 2000), queda así:
Artículo 122

Muerte con consentimiento de la madre del niño o niña que está por nacer. La mujer que causare la muerte de su hijo o hija que está por nacer o permitiere que otro se la cause, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años, la cual se incrementará en la mitad en el mínimo y en una tercera parte en el máximo si la muerte se causa después de pasados los dos meses de gestación.

Quien con el consentimiento de la madre del niño o niña que está por nacer, realice la conducta prevista en el inciso anterior, así como quien la incentive o ayude, o quien preste cualquier clase de servicio al establecimiento o sitio que se dedique a practicar este tipo de conducta penal, incurrirá en prisión de cinco (5) a siete (7) años, y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, la cual se incrementará en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto al máximo, si se trata de un profesional de la salud, quien además estará inhabilitado para ejercer la profesión por el mismo tiempo y un año más.

Parágrafo. La madre condenada debe recibir atención sicológica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual debe ser ordenado en la sentencia y comunicado a ese Instituto para que este se encargue de la atención y seguimiento, y así prevenir que la mujer sea reincidente en la conducta.

Artículo 3° El artículo 123 del Código Penal (Ley 599 de 2000), queda así:
Artículo 123 Muerte sin consentimiento del niño o niña que está por nacer.El que cause la muerte del niño o niña que está por nacer sin consentimiento de la madre, así como los terceros que colaboraron para ello, incurrirán en prisión de siete (7) a quince (15)años.

Si quien causa la muerte del niño o niña que está por nacer es un profesional de la salud, se le impondrá además la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término y cuatro años más.

Parágrafo. La mujer que haya sido víctima de esta conducta penal debe recibir atención sicológica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo cual debe ser ordenado en la sentencia y comunicado a ese Instituto para que este se encargue de la atención y seguimiento.

Artículo 4° El artículo 124 del Código Penal (Ley 599 de 2000), queda así:
Artículo 124

Suspensión de la ejecución de la pena. La conducta penal descrita en el artículo 122 de este Código, dará lugar a la suspensión de la ejecución de la pena, con subrogado penal de libertad condicional, que se cumplirá en la residencia o morada del sentenciado, la que será revocada haciendo efectiva la pena de prisión por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso. De reincidir en la conducta no tendrá derecho al subrogado de que trata este artículo.

Artículo 5° Créase el artículo 124 A del Código Penal (Ley 599 de 2000), el que queda así:
Artículo 124 A

Circunstancias de atenuación punitiva, para el tipo penal ¿muerte con consentimiento de la madre del niño o niña que está por nacer¿.La pena señalada en el artículo 122 se disminuirá a la mitad cuando: a) El embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto; b) Cuando exista grave malformación del nasciturus; c) Cuando el embarazo constituya peligro para la vida de la mujer..

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la madre del niño que está por nacer, realice o provoque la muerte del niño o niña, cuando se den las circunstancias relacionadas en el inciso anterior. Si quien causa la muerte del niño o niña es un profesional de la salud, se le impondrá la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y seis meses más.

Parágrafo. Para dar lugar a la atenuación punitiva, cuando se trate de la situación del literal a) de este artícu lo, de tal causa debe darse aviso al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Unidad de Delitos Sexuales) y denunciar el hecho ante las autoridades judiciales, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que sucedieron los hechos, Instituto que determinará si existen serios indicios de que fue objeto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento lo cual dio lugar a la concepción del niño o niña que está por nacer. De darse lugar los hechos en sitios alejados de estas instituciones que demanden más de dos días en llegar a estas, la víctima debe denunciar los hechos dentro de los cinco (5) días siguientes a sucedidos los hechos y hacerse practicar el examen de medicina legal para determinar si el embarazo pudo ser producto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento.

Cuando se trate de los literales b) y c) de este artículo, debe haber sido previamente certificadas y debidamente comprobadas tales situaciones por un comité médico, que para tal labor sea designado por la entidad, que forme parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que dependa de una Entidad Promotora de Salud ¿EPS¿ contributiva o subsidiada, o que haga parte del Sistema de Salud de Medicina Prepagada.

Artículo 6° Modificase el artículo 125 delCódigo Penal (Ley 599 de 2000), así:
Artículo 125

. Lesiones al niño o niña que está por nacer.El que por cualquier medio causare al niño o niña que está por nacer daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de siete (7) a quince (15) años y multa de (25) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y un año más.

Artículo 7° Modificase el artículo 106 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así:
Artículo 106

. Homicidio en enfermo. El que matare a otroporque se encuentra enfermo, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de treinta (30) a ciento diez (110) salariosmínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo. Estará sujeto a la misma sanción quien con el consentimiento libre del enfermo, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Si quien causa la muerte del enfermo así sea terminal es un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y un año más.

Artículo 8° Modifícase el artículo 107 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así:

Artículo 107. Inducción o ayuda al suicidio. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7)años y multa de treinta (30) a ciento diez (110) salariosmínimos legales mensuales vigentes.

Parágrafo.Estará sujeto a la misma sanción quien con el consentimiento del suicida, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Si quien indujere o preste ayuda para dar lugar al suicidio es un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el...

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