Proyecto de ley 161 de 2009 senado
PROYECTO DE LEY 161 DE 2009 SENADO. por la cual se establecen normas en materia de honorarios para Concejales, y en materia salarial para Personeros y Contralores municipales y distritales
PROYECTO DE LEY NUMERO 161 DE 2009 SENADO
por la cual se establecen normas en materia de honorarios para Concejales, y en materia salarial para Personeros y Contralores municipales y distritales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 7° de la Ley 1148 de 2007, quedará así:
Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo los reconocidos en la siguiente tabla, los cuales están definidos en salarios mínimos diarios legales vigentes, atendiendo la categoría del municipio o distrito, así:
CATEGORIA
HONORARIOS POR SESION
ESPECIAL
21 smdlv
PRIMERA
15 smdlv
SEGUNDA
13 smdlv
TERCERA
10 smdlv
CUARTA
9 smdlv
QUINTA
7 smdlv
SEXTA
5 smdlv
Los honorarios de los Concejales se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje que el salario mínimo legal.
En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.
En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.
Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.
Artículo 2°. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, quedará así:
Artículo 159. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El monto de los salarios para los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, será determinado por el concejo conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, sin correspondencia alguna con el salario del Alcalde, y en todo caso sin exceder dicho salario.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Honorables Congresistas:
Con ocasión de las erróneas interpretaciones que se han generado en varias oportunidades en torno a las normas que regulan los honorarios de los Concejales municipales y distritales y en...
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