Proyecto de ley 161 de 2009 senado - 29 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468914

Proyecto de ley 161 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 161 DE 2009 SENADO. por la cual se establecen normas en materia de honorarios para Concejales, y en materia salarial para Personeros y Contralores municipales y distritales

PROYECTO DE LEY NUMERO 161 DE 2009 SENADO

por la cual se establecen normas en materia de honorarios para Concejales, y en materia salarial para Personeros y Contralores municipales y distritales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 7° de la Ley 1148 de 2007, quedará así:

Artículo 66. Causación de honorarios. Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo los reconocidos en la siguiente tabla, los cuales están definidos en salarios mínimos diarios legales vigentes, atendiendo la categoría del municipio o distrito, así:

CATEGORIA

HONORARIOS POR SESION

ESPECIAL

21 smdlv

PRIMERA

15 smdlv

SEGUNDA

13 smdlv

TERCERA

10 smdlv

CUARTA

9 smdlv

QUINTA

7 smdlv

SEXTA

5 smdlv

Los honorarios de los Concejales se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje que el salario mínimo legal.

En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se podrán pagar anualmente hasta ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta treinta (30) extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por prórrogas a los períodos ordinarios.

En los municipios de categorías tercera a sexta, se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año. No se podrán pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas.

Cuando el monto máximo de ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente artículo y la categoría del respectivo municipio se requeriría para pagar los honorarios de los concejales, estos deberán reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como máximo el límite autorizado en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 2°. El artículo 159 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 22 de la Ley 617 de 2000, quedará así:

Artículo 159. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El monto de los salarios para los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, será determinado por el concejo conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, sin correspondencia alguna con el salario del Alcalde, y en todo caso sin exceder dicho salario.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

El Ministro del Interior y de Justicia,

Fabio Valencia Cossio.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Congresistas:

Con ocasión de las erróneas interpretaciones que se han generado en varias oportunidades en torno a las normas que regulan los honorarios de los Concejales municipales y distritales y en...

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