Proyecto de ley 181 de 2009 senado - 21 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469106

Proyecto de ley 181 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 181 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se establecen prohibiciones para el uso de incentivos económicos por parte de EPS, IPS, empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras y comercializadoras de insumos y equipos empleados en el sector salud

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. De la prohibición del empleo de incentivos económicos por parte de las EPS e IPS a los profesionales del sector salud.A partir de la vigencia de la presente ley, queda expresamente prohibida la promoción y entrega de cualquier tipo de incentivo económico a los profesionales del sector salud, ya sea este en dinero o en especie, que puedan emplear las EPS e IPS como mecanismo para el control de la formulación de medicamentos, remisión a especialistas, solicitud de exámenes diagnósticos o programación de cirugías.

De igual forma, queda prohibido cualquier acto por parte de las EPS e IPS que atente contra la autonomía de la relación profesional de la salud ¿ paciente y en especial toda aquella que vaya en menoscabo de la calidad en la atención, en particular la limitación en los tiempos de consulta.

Artículo 2°. De la prohibición del empleo de incentivos económicos por parte de las empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras y comercializadoras de insumos y equipos, a los profesionales del sector salud. A partir de la vigencia de la presente ley queda expresamente prohibida la promoción y entrega de cualquier tipo de incentivo económico a los profesionales del sector salud y al personal vinculado laboralmente o patrimonialmente con EPS e IPS, ya sea este en dinero o en especie, que puedan emplear las empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras y comercializadoras de medicamentos, insumos y equipos, con el fin de incentivar la formulación o la compra de sus productos.

Artículo 3°. De las Sanciones.Las empresas que incumplan con lo establecido en la presente ley, serán sancionadas con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, multa que se duplicará en caso de reincidencia en la falta y que para las EPS e IPS, se adicionará a la revocación de su habilitación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para las primeras y por el Ministerio de la Protección Social, para las segundas.

Artículo 4°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Luis Carlos Avellaneda Tarazona,

Senador de la República.

EXPOSICION DE...

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