Proyecto de ley 196 de 2009 senado - 19 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469390

Proyecto de ley 196 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 196 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)¿, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Visto el texto del ¿Acuerdo entre los Gobiernos de la República de Colombia y de la República Federativa de Brasil para el establecimiento de la Zona de Régimen Especial Fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia)¿, firmado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de septiembre de 2008.

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa del texto original en castellano del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Area de Tratados de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual consta de seis (6) folios, documento que reposa en los Archivos de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE REGIMEN ESPECIAL FRONTERIZO PARA LAS LOCALIDADES DE TABATINGA (BRASIL) Y LETICIA (COLOMBIA)

El Gobierno de la República de Colombia

y

El Gobierno de la República Federativa de Brasil,

Considerando el compromiso con el desarrollo de la región fronteriza y la conveniencia del establecimiento de un régimen especial de facilitación del comercio fronterizo para las localidades de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia),

DECIDEN:

Adoptar régimen especial de comercio para las referidas localidades, a seguir descrito.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1 °

  1. El Régimen especial establecido por este Acuerdo se aplica al comercio de mercancías entre las localidades fronterizas de Tabatinga (Brasil) y Leticia (Colombia) para consumo o comercialización exclusiva en la zona.

  2. Las localidades fronterizas a que se refiere el párrafo 1° corresponden a la delimitación geográfica del área urbana, de cada una de las localidades, tal como consta en la normatividad interna de cada una de las Partes.

    CAPITULO II

    Disposiciones aplicables al comercio

    Artículo 2°

    Serán beneficiarios del régimen de Facilitación Comercial Fronteriza establecido en este capítulo las personas habilitadas para realizar operaciones comerciales conforme a la legislación interna de cada Parte y regularmente establecidas en las localidades de frontera mencionadas en el artículo l°, que actúen en el comercio, registradas por la Administración Aduanera con jurisdicción sobre la localidad del establecimiento, en la forma establecida por ella.

    Artículo 3°

    Las operaciones comerciales realizadas por las personas en la forma prevista en el artículo 2° gozarán del régimen simplificado, consistente en:

    1. Dispensa de registro o licencia y de cualquier otro visado, autorización o certificación, salvo la aplicación de la normatividad sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente. Dichas operaciones comerciales no estarán exentas de la inspección de las autoridades de control, cuando se consideren necesarias.

    2. Despacho aduanero simplificado en la importación y exportación, realizado con base apenas en la factura comercial o nota fiscal, siempre que sea posible emitida por medio electrónico, cuyo contenido deberá ser acordado entre las partes firmantes, para facilitar el control y la fiscalización aduanera.

    3. Presentación de declaración aduanera consolidada y pago de eventuales tributos y otros derechos recurrentes de la importación o de la exportación en bases mensuales, reuniendo todas las facturas o notas fiscales de la empresa, en el periodo, y demás elementos necesarios a la determinación de los tributos exigibles de acuerdo con la legislación de cada Parte;

    4. Exención de la presentación del certificado de origen correspondiente a los tratamientos preferenciales acordados en el marco de los tratados comerciales.

    5. La declaración aduanera a que se refiere el literal ¿c¿ deberá ser presentada por el importador o por el exportador habilitado, hasta el quinto día del siguiente mes al de la realización de la operación, comprendiendo las operaciones de importación o de exportación realizadas al amparo del Régimen en el mes inmediatamente anterior.

    6. De acuerdo con lo establecido en la legislación interna de cada Parte, ningún pago de tributo, derecho aduanero u otros gastos incurrirlos, podrá ser exigido antes de la fecha prevista en el literal ¿e¿.

    Artículo 4°

  3. Las autoridades aduaneras de ambas partes, de común acuerdo, establecerán las penalidades para las personas que infrinjan las condiciones y requisitos del presente régimen, sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones previstas en la legislación de cada parte firmante, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor.

    Artículo 5°

  4. Las Partes se comprometen a buscar la armonización de las condiciones y requisitos formales y el procedimiento para el registro en el Régimen, el contenido de información y otras providencias para garantizar la implementación del mismo, en un plazo no mayor a tres (3) meses de su entrada en vigor.

  5. Las administraciones aduaneras de las partes firmantes podrán disponer entre sí información sobre los registrados en el Régimen, así como intercambiar información estadística y de inteligencia fiscal de las operaciones realizadas en el ámbito del presente Acuerdo.

    CAPITULO III

    Disposiciones aplicables al consumo

    Artículo 6°

    Serán beneficiarios del Régimen establecido en este capítulo las personas domiciliadas en las localidades fronterizas, tal como están definidas en el artículo 1°.

    Artículo 7°

    Para la introducción de mercancías de la zona al resto del territorio nacional, se deberán aplicar las disposiciones contenidas en la normativa nacional vigente de cada Parte.

    Artículo 8°

    El Régimen mencionado en el artículo 6° se aplica a los artículos para uso y consumo familiar de los domiciliados en las localidades fronterizas a que se refiere este Acuerdo, compatibles con sus necesidades y desde que no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial.

    Artículo 9°

    El ingreso y salida de mercancías o productos de que trata este capítulo no estarán sujetos a registro o declaración de importación o de exportación, debiendo estar acompañados de factura comercial o nota fiscal, emitida siempre que sea posible por medio electrónico, y suministrada por el establecimiento comercial regularmente establecido y localizado en una de las localidades fronterizas a que se refiere el presente Acuerdo.

    Artículo 10

    Las personas que infrinjan las condiciones del presente capítulo estarán sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación de cada Parte.

    CAPITULO IV

    De la Tributación

    Artículo 11

    La mercancía comercializada al amparo del Régimen estará exenta de pago:

    1. en el caso de Brasil, de los tributos federales incidentes en las operaciones de comercio exterior; y

    2. en el caso de Colombia, de los tributos aduaneros.

    CAPITULO V

    Disposiciones Finales

    Artículo 12

    El ingreso y salida de mercancías que necesitan de autorización de otros órganos intervinientes en las operaciones de comercio exterior deberá ser instruido con la anuencia de estos, la cual podrá ser efectuada en la propia factura comercial.

    Artículo 13

    El Régimen establecido en este Acuerdo no se aplica a la mercancía o especie de fauna y flora cuya importación o exportación sea prohibida o controlada conforme a legislación nacional, de cada una de las Partes.

    Artículo 14

    Los bienes comercializados al amparo de este Régimen que fueren encontrados fuera de las localidades fronterizas definidas en el artículo l°, estarán sujetos al tratamiento o las penalidades previstas en la legislación nacional de cada Parte.

    Artículo 15

    La mercancía amparada por el presente Acuerdo podrá ser enviada a otras localidades de las Partes firmantes para reparo y/o manutención, conforme sus normas reglamentarias.

    Artículo 16

    Las Partes establecerán de común acuerdo, las mercancías que no serán admisibles al amparo del presente Régimen, en el plazo establecido en el artículo 5°.

    Artículo 17

    El Régimen establecido en este Acuerdo deberá ser reevaluado periódicamente, conforme sea acordado entre las partes firmantes, en un período no superior a dos (2) años, en lo que se refiere a la adecuación a la realidad de las economías locales, inclusive lo que respecta a la eventual introducción de límites de valor para la utilización del procedimiento simplificado.

    Artículo 18

    Solución de controversias

    Cualquier controversia relacionada a la interpretación o implementación de este Acuerdo será resuelto por las partes contratantes por vía diplomática.

    Artículo 19

    Entrada en vigencia

    El Acuerdo entrará en vigencia 30 días a partir de la fecha de recepción de la segunda nota diplomática por la cual una de las Partes informa a la otra el cumplimiento de las requisitos internos para su entrada en vigencia.

    Firmado en Bogotá, a los 19 días del mes de septiembre del 2008, en dos originales, redactados en portugués y español, siendo ambos textos igualmente idénticos.

    Por la República de Colombia

    Camilo Reyes Rodríguez,

    Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado de las Funciones del Despacho...

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