Proyecto de ley 230 de 2010 senado - 12 de Febrero de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451470222

Proyecto de ley 230 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 230 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se modifican los Decretos Legislativos 128 de 2010 y 131 de 2010 en materia del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Elimínese el artículo 16 del Decreto Legislativo 128 de 2010.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 11 del Decreto-ley 128 de 2010.

Artículo 11. Financiación de las prestaciones excepcionales en salud. Las prestaciones excepcionales de que trata el Decreto legislativo 128 de 2010, serán sometidas a consideración del Comité Técnico de Prestaciones Excepcionales por parte de las EPS y EPSS. Cuando la EPS y la EPSS estén obligadas a la prestación de los mismos mediante acción de tutela y no estudian oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité, serán cubiertos los costos por partes iguales entre las EPS y EPSS, según el caso, y el Fondo de Prestaciones Excepcionales en Salud - Fonpres.

Cuando se traten de prestaciones excepcionales de carácter suntuario, tales como prendas de vestir, actividades e insumos cosméticos, estéticas o con fines de embellecimiento, deberán serán asumidas por los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud que las requieran.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fonpres haga el reconocimiento.

Artículo 3°. Modifíquese el numeral 7 del artículo del Decreto Legislativo 128 de 2010.

Principios. El otorgamiento de prestaciones excepcionales en salud se regirá por los siguientes principios:

7. Finitud. Es la condición según la cual los recursos públicos disponibles y destinados a la cofinanciación de las prestaciones excepcionales en salud son finitos y, por lo tanto, hasta esa cuantía se puede responder anualmente por las prestaciones excepcionales de salud y por ello deben ser priorizadas, sin desconocer el derecho a la atención en salud de la población.

Artículo 4°. Modificase el artículo 9° del Decreto Legislativo 131 de 2010. Inclúyase un artículo 162A a la Ley 100 de 1993, del siguiente tenor:

¿Artículo 162 A. Del Plan Obligatorio de Salud.

Es el conjunto de servicios para la atención de cualquier condición de salud, definidos de manera precisa con criterios de tipo técnico y con participación ciudadana, a que tiene derecho todo afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en caso de necesitarlo.

El Plan Obligatorio de Salud incluirá la prestación de servicios de salud a los afiliados en las fases de fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación de la enfermedad, según las condiciones que se definan para su cobertura y la protección integral de la salud de la población con la articulación a los planes colectivos y de promoción de la salud del territorio nacional.

Los servicios del Plan Obligatorio de Salud se prestarán con la oportunidad que establezca el Ministerio de la Protección Social, atendiendo la pertinencia técnica científica y los recursos físicos, tecnológicos, económicos y humanos disponibles en el país y, deberán ser tenidos en cuenta por la Comisión de Regulación en Salud -CRES para la definición del Plan Obligatorio de Salud y el cálculo de la Unidad de Pago por Capitación¿.

Parágrafo 1°. La base para la actualización de los Planes Obligatorios de Salud -POS de los regímenes contributivo y subsidiado, serán los planes de beneficios vigentes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo 131 del 21 de enero de 2010, conforme a los Acuerdos expedidos por la Comisión de Regulación en Salud -CRES o En desarrollo del principio de progresividad, las actualizaciones de los Planes Obligatorios de Salud -POS, tendrán como finalidad mejorar los servicios de atención en salud a la población afiliada.

Parágrafo 2°. El Plan Obligatorio de Salud contendrá servicios de baja, mediana y alta complejidad que de acuerdo con los estudios de pertinencia epidemiológica y costo efectividad consulten las necesidades de salud de la población, brindando cobertura, acceso y atención a la población afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud¿.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 12 del Decreto legislativo 131 de 2010.

¿Artículo 12. Actualización del Plan Obligatorio de Salud. Se entiende por actualización del Plan Obligatorio de Salud, las modificaciones que se hacen dentro de sus componentes para responder a los cambios en las necesidades de salud de la población, teniendo en cuenta el avance en la ciencia y la tecnología adoptada en el país y las condiciones económicas y financieras del sistema.

Las modificaciones del Plan Obligatorio de Salud hacen referencia a las inclusiones y supresiones, exclusiones y sustituciones de tecnologías en salud, así como a los cambios de las condiciones en que éstas son cubiertas a los afiliados, en términos de frecuencia o intensidad de uso, concentración y oportunidad.

La Comisión de Regulación en Salud - CRES, en lo de su competencia, actualizará el Plan Obligatorio de Salud por lo menos una vez al año, en la actualización o modificación de dicho Plan Obligatorio de Salud, se deberán tener como referente los estándares y adoptar los mecanismos que se definen en el presente decreto.

Parágrafo transitorio. La Comisión de Regulación en Salud -CRES, actualizará el Plan Obligatorio de Salud en los términos y con la metodología definida en el presente decreto dentro del año siguiente a la publicación del mismo¿.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 17 del Decreto Legislativo 131 de 2010.

Artículo 17. Copagos, pagos compartidos y deducibles. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a copagos, pagos compartidos o deducibles, para las atenciones y servicios, ambulatorios u...

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