Proyecto de ley 252 de 2010 senado - 11 de Mayo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451470570

Proyecto de ley 252 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 252 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se reconoce la Profesión del Administrador de Seguridad y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

TÍTULO I

DE LA PROFESIÓN DEL Administrador de Seguridad

CAPÍTULO I

De la Profesión Administración de Seguridad

Artículo 1º. Profesión de administración de seguridad. Reconócese la Profesión de Administración de la Seguridad, como una profesión de nivel superior universitario, de formación científica y práctica, que puede ser ejercida en todo el territorio colombiano.

Parágrafo. Definición. Entiéndase por Administrador de Seguridad, el profesional que ha recibido la preparación de nivel superior universitario para implementar los procesos y procedimientos encaminados a planear, organizar y dirigir la protección de personas y sus bienes, las empresas y sus activos y el medio ambiente, en función de la neutralización de las acciones que puedan originar los actores generadores de riesgos y daños o pérdidas, en el campo de la seguridad pública o privada y actividades afines.

Artículo 2º. Requisitos: Para ejercer la profesión de Administrador de la Seguridad en el territorio nacional, se deberá cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

  1. Haber aprobado el Programa académico y obtenido el título de pregrado como administrador de seguridad o su equivalente en una institución de educación superior o de una Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerza Pública, con programas aprobados por el Gobierno Nacional.

  2. Acreditar un título de Pregrado en educación superior en cualquier profesión y cursar un postgrado en seguridad en una Institución de educación superior o Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerza Pública, con programas aprobados por el Gobierno Nacional.

  3. Acreditar el título de Profesional en Ciencias Militares otorgado por las Escuelas de Formación de Oficiales de la Fuerza Pública y cursar un postgrado en Administración de la Seguridad en una Institución de Educación Superior.

  4. Acreditar un título profesional de educación superior, experiencia no menor de cinco años en seguridad privada, en cargos de dirección, responsabilidad y manejo.

    Parágrafo 1°. Además del título conferido conforme a la presente ley, tendrán validez y aceptación legal los títulos obtenidos por nacionales o extranjeros en otros países y que les consagre la calidad de Administrador de Seguridad o su equivalente, expedidos por Instituciones Educativas de nivel superior o Escuelas de formación de oficiales de la Fuerza Pública y que sean homologados por la autoridad colombiana competente, siempre y cuando Colombia y el otro país hayan celebrado tratados o convenios de reciprocidad en el reconocimiento de títulos universitarios.

    Artículo 3º. Perfil Ocupacional del Profesional Administrador de Seguridad. El Administrador de Seguridad, siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás exigencias consagradas en la presente ley, podrá desempeñarse en cargos de entidades públicas, privadas, nacionales e internacionales como:

  5. Consultor o asesor en investigaciones, estudios y sistemas de seguridad, en organismos de seguridad del Estado, entidades públicas, privadas, nacionales e internacionales.

  6. Cargos de dirección, administración, operacionales, docencia en empresas y escuelas de capacitación de seguridad privada.

  7. Gerente, Director o Jefe del departamento o área de seguridad, en entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales.

  8. Cargos contemplados en la Ley 1249 del 27 de noviembre de 2008.

    CAPÍTULO II

    Tecnología de Administrador de Seguridad

    Artículo 4º. Tecnología en Administración de Seguridad. Reconócese la Tecnología de Administración de Seguridad, de nivel superior universitario, de formación científica y práctica, que puede ser ejercida en todo el territorio colombiano.

    Parágrafo: Definición. Entiéndase por Tecnólogo Administrador de Seguridad, la persona que ha recibido preparación de nivel superior universitaria y práctica, para ser apoyo y soporte dentro de los procesos y procedimientos delimitados y definidos por el Profesional Administrador de Seguridad en el ámbito de la Seguridad Pública y Privada.

    Artículo 5º. Requisitos. Para ejercer como tecnólogo Administrador de Seguridad, en el territorio nacional, se deberá cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

  9. Acreditar el título de Tecnólogo Administrador de Seguridad de una institución de educación superior o de una Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Pública, con programas autorizados por el Gobierno Nacional.

  10. Acreditar un título de tecnología en cualquier profesión o haber alcanzado el grado de sargento segundo o su equivalente en la Fuerza pública y cursar un postgrado en seguridad en una Institución de educación superior o Escuela de Formación de Suboficiales de la Fuerza Pública, con programas aprobados por el Gobierno Nacional.

    Artículo 6º. Perfil Ocupacional del Tecnólogo Administrador de Seguridad: El Tecnólogo Administrador de Seguridad, siempre y cuando cumpla con los requisitos y demás exigencias consagradas en la presente ley, podrá desempeñarse en cargos de entidades públicas, privadas, nacionales e internacionales como:

  11. Supervisor de operaciones y de medios tecnológicos en organismos de seguridad del Estado, entidades públicas, privadas, nacionales e internacionales.

  12. Cargos de administración, operador de medios tecnológicos y docencia en empresas y escuelas de capacitación de seguridad privada.

  13. Gestor de riesgos.

  14. Auxiliar para adelantar investigaciones, estudios de seguridad y visitas domiciliarias.

    CAPÍTULO III

    El Consejo Nacional de Administración de Seguridad

    Artículo 7°. Créase El Consejo Nacional de Administración de Seguridad.

    El fin esencial del Consejo Nacional de Administración de Seguridad es la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses de los profesionales inscritos, la formación profesional permanente de los profesionales y tecnólogos en administración de seguridad; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la estabilidad del Estado, el respeto a los derechos humanos y las libertades civiles.

    Artículo 8º. Composición. El Consejo Nacional de Administración de Seguridad estará conformado por: El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, el Ministro de Defensa Nacional o su delegado, 2 representantes de las Instituciones de Educación Superior (elegidos por consenso de la asociación de estas entidades.) y 3 representantes de las asociaciones de profesionales de administración de seguridad.

    Los integrantes elegidos para formar parte del Consejo se denominarán como Consejeros y tendrán la calidad de servidores públicos, por lo cual, se les aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades.

    Parágrafo 1°. El período de la Junta Directiva del Consejo Nacional es de 4 años renovable por el mismo tiempo.

    Parágrafo 2°. Los delegados al consejo deben tener plena autorización para tomar decisiones.

    Parágrafo 3°. Los representantes de asociaciones y agremiaciones deben ser elegidos por consenso previa presentación de hojas de vida que garanticen el cumplimiento de los objetivos del consejo.

    Artículo 9º. Funciones. El Consejo Nacional de Administración de Seguridad tiene las siguientes funciones:

  15. Promover entre sus asociados el cumplimiento de los fines del Estado, el respeto a los derechos humanos y a las garantías y libertades civiles.

  16. Representar y defender a sus afiliados y la filosofía de la profesión ante las instancias institucionales públicas o privadas, y las entidades de educación superior y del Gobierno.

  17. Realizar y publicar estudios e investigaciones sobre seguridad que permitan a todas las instancias desarrollar una gestión eficaz sobre las políticas, avances y el mercado laboral a nivel global de la industria de la seguridad en la búsqueda de la promoción y desarrollo humano.

  18. Participar con voz y voto y por derecho propio en representación del Consejo ante asociaciones de profesionales y tecnólogos de administradores de seguridad.

  19. Ejercer la potestad disciplinaria en salvaguardia del Código de ética.

  20. Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interno.

  21. Otorgar las tarjetas profesionales a profesionales y tecnólogos con arreglo a la normatividad contenida en la presente ley y llevar el registro personal de los afiliados.

  22. Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos por los asociados, atendiendo las...

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