Proyecto de ley 41 de 2010 senado - 28 de Julio de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471466

Proyecto de ley 41 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 41 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se establecen políticas para la prevención del consumo y dependencia de las bebidas alcohólicas en menores de edad y se dictan medidas para evitar la ocurrencia de riesgos asociados a la ingesta de alcohol por parte de la población adulta, se establecen normas sobre el expendio, suministro, consumo, publicidad y promoción de bebidas alcohólicas y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA

CAPÍTULO I

Objeto, Destinatarios y definiciones

Artículo 1°. Objeto. La presente ley establece políticas públicas integrales para prevenir el consumo y dependencia de bebidas alcohólicas de la población en general y en especial de los menores de edad, promover un consumo responsable por parte de la población y establecer restricciones para prevenir la ocurrencia de riesgos asociados como consecuencia de la ingesta de alcohol.

Artículo 2°. Destinatarios de la ley. Son destinatarios de la presente ley toda la población que habite en el territorio Colombiano.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley entiéndase por:

Menor de Edad. Todo niño, niña o adolescente menor de 18 años.

Bebida Alcohólica. Líquido que contiene alcohol (etanol) y que está destinado al consumo humano. Al cual no se le indican propiedades terapéuticas.

Alcoholismo. Término genérico que incluye todas las manifestaciones patológicas del consumo de alcohol. Corresponde además a la expresión ¿problemas relacionados con el alcohol¿, la cual comprende un grupo muy heterogéneo de problemas de salud de índole física, psicológica y social, asociados con el consumo de alcohol, sea este consumo de forma puntual o regular e indistintamente en bebedores ocasionales, habituales, grandes bebedores o alcohólicos. Además de incluir las demás manifestaciones y afectaciones por su consumo, entre ellas ¿trastornos mentales y del comportamiento debidos al uso del alcohol¿.

Saber Beber-Saber Vivir. Principio que orienta el consumo responsable de alcohol. El principio de saber beber-saber vivir considera diferentes prácticas para garantizar el consumo responsable y evitar consecuencias fatales para la comunidad en general: la calidad, cantidad, consistencia, comida, compañía y acompañamiento. Para tales fines entiéndase por:

1. Calidad. Pureza de los procesos de producción de alcohol ya se trate de fermentados o destilados.

2. Cantidad. Tiempo, durante la ingesta, por ocasión.

3. Consistencia. Permanencia en el mismo tipo de bebida durante la ingesta y el cuidado de sus mezclas entre destilados y fermentados.

4. Comida. Acompañamiento de comida antes y durante la ingesta.

5. Compañía. Personas de confianza con las cuales se comparte durante el consumo de alcohol.

6. Acompañamiento. Presencia de autoridades y organizaciones sociales y comunitarias que junto con los dueños, administradores y empleados de establecimientos de consumo de alcohol realizan labores de disminución del daño y minimización del riesgo en zonas de consumo abusivo hacia los fines de semana en un antes (al inicio de la jornada), durante (durante el proceso de consumo) y después (finalizando la hora obligatoria de cierre que aplique en el territorio de que se trate) al interior y en el entorno de los ámbitos de consumo para el desarrollo de actividades de prevención en tiempos reales.

Parágrafo. Es competencia del Ministerio de la Protección Social determinar la concentración de alcohol etílico en grados alcoholimétricos propios de una bebida alcohólica. Esta cifra se debe revisar periódicamente y actualizar según pertinencia y sugerencia de los órganos competentes.

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales

Artículo 4°. Sobre el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad. Modifíquese el artículo 1° de la Ley 124 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 1º. Prohíbase el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.

Quien suministre, facilite el consumo, o venda directa o indirectamente bebidas alcohólicas a menores de edad, será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente ley.

Parágrafo. En caso de duda sobre la edad de la persona, se solicitará la cédula de ciudadanía o documento de identidad que acredite la mayoría de edad.

Artículo 5°. Sobre el trabajo de menores de edad en establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Modifíquese el artículo 15 de la Ley 30 de 1986, el cual quedará así:

Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar, personas menores de dieciocho (18) años, en establecimientos donde expendan, suministren y consuman bebidas alcohólicas.

Artículo 6°. Medida especial excepcional a cargo del ICBF. En desarrollo de lo previsto en el numeral 3, artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, establézcase la medida de protección especial, de carácter excepcional en cabeza del ICBF, que se aplicará a todo menor de edad que se encuentre en estado de embriaguez, sin prejuicio de la atención en salud de los menores.

Esta medida consiste en el traslado del menor de edad a una Unidad de Emergencia, en la que se pondrá bajo custodia del ICBF, hasta tanto se garantice que los padres de familia o las personas que ejercen la patria potestad del menor van a cumplir en lo sucesivo con las obligaciones que la ley impone en cuanto a la imposibilidad de consumo de licor por parte de menores de edad.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará los aspectos concernientes a la aplicación del presente artículo, durante el año siguiente a partir de la vigencia de la presente ley. A través de medidas que permitan la concientización de los menores y los padres o personas que ejerzan la patria potestad sobre su responsabilidad en el consumo de alcohol por parte de los menores.

Artículo 7°.Desarrollo de la Medida Especial Excepcional. El menor de edad que se encuentre bajo la medida especial excepcional, solo podrá retirarse con sus padres o con la persona que ejerce la patria potestad, una vez hayan sido sancionados con un comparendo educativo que los obligará a asistir a una capacitación sobre medidas de prevención, atención, dependencia y sobre los efectos nocivos del consumo de alcohol en la convivencia ciudadana y la familia.

Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social en conjunto con el Ministerio de Educación, en un término de un (1) año, reglamentará lo necesario para la aplicación del comparendo educativo a través de un programa de atención integral familiar a cargo del ICBF. Este comparendo se desarrollará considerando el principio de saber beber-saber vivir y la perspectiva de género.

CAPÍTULO III

Etiquetado

Artículo 8°. Leyendas. Todos los productos de bebidas alcohólicas comercializados en el país deberán expresar clara e inequívocamente las siguientes frases:

1. ¿El exceso de alcohol es perjudicial para la salud¿.

2. ¿Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad¿.

3. ¿El alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial¿.

Parágrafo. En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al español que induzcan al engaño del público.

Parágrafo Transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.

CAPÍTULO IV

Publicidad y Promoción de Bebidas Alcohólicas

Artículo 9°. Publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. Toda publicidad, directa o indirecta, promoción o incentivo de bebidas alcohólicas y sus derivados debe estar dirigida a los mayores de edad.

La publicidad y promoción de bebidas con contenido alcohólico no podrán:

1. Utilizar menores de edad para promocionar bebidas alcohólicas, ni ser dirigida a estos.

2. Presentar a personas en estado de embriaguez.

3. Sugerir que el estado de embriaguez es una conducta socialmente aceptada.

4. Sugerir que las bebidas alcohólicas tienen algún efecto curativo o terapéutico.

5. Sugerir que el consumo de bebidas alcohólicas sirve para obtener el éxito social, profesional, educativo o atlético.

6. Presentarse en situaciones asociadas con violencia, con actividades ilícitas de cualquier naturaleza, con actividades peligrosas o con actividades antisociales.

7. Presentar, sugerir o motivar la conducción de vehículos automotores en estado de embriaguez.

8. Presentar a mujeres en estado de embarazo o sugerir que el consumo de bebidas alcohólicas puede ayudar a la lactancia y que no presenta ningún riesgo para la madre ni para el feto.

Parágrafo 1°. Los materiales de publicidad y promoción de bebidas con contenido alcohólico no podrán presentar menores de edad; ni objeto, imágenes o caricaturas que tengan especial atractivo para los menores de edad.

Parágrafo 2°. No se podrán identificar con la marca, nombre o logotipo de una bebida con contenido alcohólico, juguetes, equipos deportivos u otros implementos que sean dirigidos o utilizados principalmente por menores de edad.

Artículo 10. Emisión de mensajes gratuitos de prevención del consumo de bebidas alcohólicas. La Comisión Nacional de Televisión destinará espacios en forma gratuita y rotatoria para las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, que elaborarán y emitirán mensajes de prevención, de consumo y de la dependencia de las bebidas alcohólicas, en los horarios de alta sintonía en televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual manera, se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo de la Nación a la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales.

Artículo 11. Vallas.No se podrán colocar vallas a menos de 200 metros de cualquier establecimiento de educación.

CAPÍTULO V

Expendio, Suministro y Consumo

Artículo 12. Expendio, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en lugares prohibidos. Se prohíbe el expendio, suministro o consumo de bebidas alcohólicas o sus derivados en los lugares señalados a continuación:

1. Centros e instituciones de educación formal y de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano.

2...

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