Proyecto de ley 148 de 2010 senado - 8 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472462

Proyecto de ley 148 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 148 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se modifica la Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1

Objeto.La presente ley tiene como objeto establecer una normatividad especial dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, aplicable a las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, con el fin de garantizar la articulación de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones, con la rehabilitación y resocialización de los jóvenes adolescentes hallados responsables de conductas delictivas, articulándolas con la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, la cual tendrá plenos efectos judiciales y se cumplirá en los establecimientos carcelarios y penitenciarios para infractores mayores de edad, en cumplimiento de la función de prevención y retribución justa.

Artículo 2° El artículo 140 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 140. Finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema de adultos, salvo aquellas medidas que apliquen para la sanción de delitos cometidos por personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, las cuales generarán antecedentes judiciales. En todo caso se respetará y velará por la protección integral del menor. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.¿

Artículo 3° El artículo 159 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 159. Antecedentes judiciales especiales. Las sentencias proferidas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, tendrán el carácter de antecedente judicial, el cual podrá ser utilizado por las autoridades judiciales competentes, para definir las medidas aplicables, cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas, su reincidencia y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En ningún caso las sentencias de responsabilidad penal para adolescentes menores de dieciséis (16) años, tendrán carácter de antecedente judicial y estos registros gozarán de reserva.

Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.¿

Artículo 4° El artículo 160 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 160. Concepto de privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en establecimiento público o privado en el caso de los menores de dieciséis (16) años, decretada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad.

En los casos en que los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de una conducta punible y la autoridad judicial competente haya decretado la medida de privación de la libertad, esta se cumplirá en los centros de atención especializado, y si se trata de los delitos de homicidio doloso, extorsión, secuestro y de los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, esta sanción se cumplirá en establecimiento carcelario o penitenciario para infractores mayores de edad.¿

Artículo 5° El artículo 161 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de la libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para personas que al momento de cometer el hecho punible hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad como medida pedagógica sólo procederá en los casos de responsabilidad de adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años, en los demás casos la medida tendrá plenos efectos penales y judiciales.¿

Artículo 6° El artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 163. Integración. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:

  1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.

  2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.

  3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.

  4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.

  5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.

  6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema.

  7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.

  8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.

  9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.

  10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

11. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

Parágrafo 1°. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.

Parágrafo 2°. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.

Parágrafo 3°. Los equipos que desarrollan programas especializados, brindarán a las Autoridades Judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.

Artículo 7° El artículo 177 de la ley 1098, tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:

¿Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:¿

¿7. La privación de la libertad para mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años en establecimiento carcelario o penitenciario.

Artículo 7° El artículo 178 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

¿Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad protectora, educativa, restaurativa, rehabilitadora y resocializadora, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas¿.

Artículo 7° El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:

¿Artículo 179. Criterios para la definición de la sanciones.

¿7. La existencia de antecedentes judiciales en el caso de los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años.¿

Artículo 8° El artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:

¿Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada de carácter público, se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal, sea o exceda de seis (6) años de prisión. En estos casos la privación de la libertad tendrá una duración de dos (2) hasta seis (6) años.

Si la conducta punible por la que se ha declarado responsable al adolescente mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años, corresponde a homicidio doloso, extorsión, secuestro o alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en todas sus modalidades, la privación de la libertad decretada por la autoridad judicial, se cumplirá en un establecimiento penitenciario o carcelario, y su duración será igual al tiempo de duración de la pena para el correspondiente delito, establecida en la ley penal vigente.

En los casos en que adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años, sean hallados...

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