Proyecto de ley 247 de 2011 senado - 6 de Abril de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451474550

Proyecto de ley 247 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 247 DE 2011 SENADO. por la cual se protege al consumidor de bienes muebles para uso doméstico

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación, objeto, definiciones y otras disposiciones

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no fungibles, siempre que los consumidores los suscriban al margen de sus actividades empresariales o profesionales, y cuya cuantía no supere veinte (20) veces el smlmv.

Para los efectos de esta ley, se considerarán bienes muebles corporales no fungibles todos los electrodomésticos, gasodomésticos, artefactos que funcionan con combustible, equipos de computación, telecomunicaciones y muebles en general, todos de uso doméstico.

Artículo 2°. Objeto. Proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad en las relaciones entre proveedores y consumidores.

Artículo 3°.Exclusiones. Quedan excluidos de la presente ley:

a) Las compraventas a plazos de bienes muebles que se destinen a la reventa al público;

b) Aquellos contratos de venta a plazos cuya cuantía sea superior a veinte (20) veces el smlmv.

Artículo 4°. Definiciones. Para todos los efectos de esta ley, se entiende por:

Consumidor: La persona natural que adquiere a plazos para uso doméstico como destinatario final, bienes muebles corporales no fungibles.

Contrato de venta a plazos: Aquel mediante el cual una parte se obliga a dar a otra, bienes muebles corporales no fungibles y esta se obliga a pagar por ellos un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada, mediante financiación que asume el proveedor directamente o por intermedio de un financiador.

Financiador: Persona que brinda crédito al proveedor o consumidor de bienes muebles a plazos.

Proveedor: Persona natural o jurídica, que desarrolla permanentemente actividades de: producción, creación, construcción, transformación, montaje, importación, distribución y comercialización de productos o servicios en una relación de consumo.

Electrodoméstico: Máquina de uso doméstico que usa energía eléctrica para funcionar.

Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico que funciona con combustible gaseoso.

Relación de consumo: Vínculo a título oneroso entre el proveedor y consumidor.

Mueble: Todo elemento pensado, diseñado y construido para usarse en la vivienda, con diferentes usos de acuerdo a su forma o propósito, que puede transportarse de un lugar a otro por una fuerza externa.

Promoción comercial: Práctica consistente en el ofrecimiento al público de bienes o servicios con una o varias de las siguientes condiciones:

a) Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio, en forma gratuita, a precio reducido o a un solo precio;

b) Con un contenido adicional a un producto, en forma gratuita o a precio rebajado;

c) Con el incentivo de participar adicionalmente en concursos y eventos similares.

Incentivos: Promoción comercial conanuncios en los cuales se ofrecen en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado, tales como: rifas, sorteos, cupones, vales, dinero o cualquier otra retribución.

Rebaja o descuento de precio: Ofrecimiento al público de productos o servicios de posventa de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los normales del establecimiento.

Precio de contado: Menor precio al que el proveedor está dispuesto a vender un producto o servicio por pago en efectivo o cheque pagadero a la fecha de compra.

Cláusula aceleratoria: Pacto celebrado entre las partes del contrato en virtud del cual, ante el incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o varios de los instalamentos o cuotas debidas, se hace exigible la totalidad de la obligación.

Artículo 5°. Promoción comercial.La promoción comercial que ofrezca la venta a plazos a través de sistemas de financiación, productos o servicios a los que se refiere el artículo primero de esta ley, debe incluir información sobre el costo de la misma, indicando la tasa de interés efectiva anual que se aplica.

CAPÍTULO II

Régimen aplicable

Artículo 6°. Carácter de los contratos. No serán válidos y se tendrán por no escritos, los pactos, cláusulas y condiciones contrarias a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sean más beneficiosos para los consumidores.

En cualquier momento de vigencia del contrato, el consumidor puede pagar anticipadamente, de forma total o parcial, el precio pendiente de pago, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados.

Artículo 7°. De los pactos y contratos. Se tendrá por no escrito el pacto que establezca que la obtención de un crédito de financiación queda condicionado a la efectiva compra del bien ofrecido en venta al consumidor.

Se tendrá por no escrito el pacto, mediante el cual se obligue al consumidor a un pago al contado o a otras fórmulas de pago, para el caso de que el proveedor no obtenga el crédito de financiación previsto.

El consumidor tiene la opción de realizar el pago en la forma que acuerde con el proveedor, con independencia de lo que este haya pactado con su financiador.

Artículo 8°. Requisitos de forma de los contratos. Los contratos sometidos a la presente ley deben constar por escrito.

Artículo 9°.Contenido del contrato.Los contratos sometidos a la presente ley, contendrán con carácter obligatorio lo siguiente:

a) Lugar y fecha del contrato;

b) Nombres, apellidos, documento de identificación y domicilio del consumidor;

c) Nombres y apellidos o razón o denominación social del proveedor, NIT y domicilio del proveedor;

d) La descripción de las características del objeto vendido, de tal suerte que se facilite su identificación;

e) El precio de venta al contado, el valor de cuota inicial cuando exista, la parte que se aplaza y, en su caso, la parte financiada;

f) Constancia del interés fijo de las operaciones, el número y la periodicidad de los pagos o las fechas de los pagos que debe realizar el consumidor y el pago de los intereses;

g) Indicación de la tasa efectiva anual de financiación;

h) La facultad de retracto del consumidor;

Parágrafo. La inexactitud o las omisiones en el contrato se presumen cometidas por el proveedor y se interpretarán siempre en favor del consumidor.

Artículo 10.Mora en el pago.Si el consumidor incumple el pago de dos o más plazos o del último de ellos, el proveedor, podrá optar por refinanciar el pago de todos los plazos pendientes.

Artículo 11. Cláusula aceleratoria. En los contratos de compraventa a los que se refiere la presente ley se tendrán por no escritas clausulas aceleratorias en caso de incumplimiento por parte del deudor del pago de uno o más de las cuotas debidas.

Artículo 12. Intereses. En los contratos de compraventa a los que se refiere la presente ley, se calcularán los intereses sobre el precio de contado, descontados los valores dados como cuota inicial. Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos adeudados del crédito concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.

Las rebajas no podrán bajo ninguna circunstancia ser condicionadas a la forma de pago del consumidor y la financiación de las mismas debe ser asumida por el proveedor.

Artículo 13. Pago de cuotas. Las cuotas a pagar por parte del consumidor, mensualmente o con la periodicidad acordada, deberán ser fijadas conforme a la tasa de interés efectiva anual. El proveedor expedirá con cada cuota, una nueva factura de cobro, con el saldo para el período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados y las fechas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR