Proyecto de ley 47 de 2011 senado - 2 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451475682

Proyecto de ley 47 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 47 DE 2011 SENADO. por la cual se reestructura y se reglamenta el servicio público de televisión, las tecnologías de la información y las comunicaciones, se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a este, se reestructura la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

DE LAS AUTORIDADES PARA EL SERVICIO PÚBLICO E INDUSTRIA DE LA TELEVISIÓN

Artículo 1°.El servicio público e industria de la televisión tendrá las siguientes autoridades para la distribución de frecuencias del espectro electromagnético, la regulación y la vigilancia, funcionamiento y control del Estado.

Artículo 2°. Del espectro electromagnético.Será manejado por una agencia estatal encargada del estudio técnico, condiciones y asignación de frecuencias, de acuerdo con la reglamentación que deberá expedir el Gobierno Nacional en donde tendrá representación el nuevo ente de vigilancia, contenidos, control y funcionamiento de la televisión que tendrá representación en este organismo, de acuerdo con la Constitución, la ley y las reglamentaciones que se deberán expedir para esta finalidad del Estado.

Artículo 3°. De las regulaciones del servicio público e industria de televisión. La reglamentación para prestar el servicio público de televisión la ejercerá la Comisión de Regulación de las Comunicaciones (CRC), ampliada con dos (2) representantes de la Entidad Nacional de Televisión (ENTV) con voz y voto en las sesiones donde se traten exclusivamente temas relacionados con el servicio e industria de la televisión.

Artículo 4°. De la vigilancia, contenidos, control y funcionamiento de los concesionarios y operadores del servicio público de televisión. Estas funciones serán ejercidas por un ente autónomo, independiente del gobierno que se denominará Entidad Nacional de Televisión (ENTV).

Parágrafo.Al personal profesional, capacitado por el Estado, con trayectoria eficiente y sin faltas disciplinarias vinculado a la Comisión Nacional de Televisión, se le garantizará su estabilidad laboral en las autoridades que regirán la televisión, a partir de la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO I

Organización y estructura de la entidad nacional de televisión

Artículo 5°. Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. La Entidad Nacional de Televisión (ENTV) será el organismo que reemplace a partir del 1º de enero de 2012 a la Comisión Nacional de Televisión (CNTV); que asumirá sus funciones y reestructurará de fondo el servicio público e industria de televisión. Esta entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, técnica y operacional de acuerdo con los presupuestos que se le asignen para su funcionamiento, para la televisión pública, para los fondos de desarrollo, fomento y capacitación que determine la ley, técnica, con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de sus funciones de vigilancia, control y desarrollo del servicio público e industria de la televisión y las demás atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

El domicilio principal de la Entidad Nacional de Televisión será la ciudad de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión del Consejo Nacional de Televisión, como se denominará su órgano directivo, podrá establecer sedes en Barranquilla para la zona norte, en Cali para la zona de occidente y eje cafetero, en Medellín para Antioquia y el Chocó, en Bucaramanga para la zona oriental y en Neiva para la zona sur del territorio nacional.

Parágrafo.Control político. La Entidad Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias o las comisiones.

CAPÍTULO II

Organización y estructura de la Entidad Nacional de Televisión

Artículo 6°.La Entidad Nacional de Televisión tendrá un organismo colegiado que se denominará Consejo Nacional de Televisión compuesto por cinco (5) miembros elegidos para periodos de cuatro (4) años, no reelegibles, a excepción de los designados por el Gobierno Nacional que serán de libre nombramiento y remoción, de la siguiente manera:

  1. Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional, uno (1) en representación del Presidente de la República y uno (1) en representación de los Ministros de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Cultura y Educación, designados por acto administrativo de conformidad con el artículo 115 de la C. N. que serán de libre nombramiento y remoción.

  2. Un (1) miembro será elegido por los Operadores o Concesionarios de Servicios de Televisión determinados por la ley a través de sus representantes legales o sus alternos reconocidos legalmente.

  3. Un (1) miembro elegido por un colegio electoral integrado por treinta delegados (30) delegados elegidos democráticamente por los representantes legales de las asociaciones profesionales y sindicales de los siguientes gremios o sectores que participan en la realización de la Televisión:

    1. Actores, músicos, bailarines, locutores y presentadores.

    2. Directores y libretistas.

    3. Productores.

    4. Técnicos de Televisión, camarógrafos y escenógrafos.

    5. Periodistas y críticos de Televisión; con un mínimo de cinco (5) años de reconocimiento legal y funcionamiento que no hayan reformado su objeto social en los últimos tres (3) años del acto de la elección, previa inscripción en un Censo Electoral permanente de la Registraduría Nacional de Estado Civil como autoridad electoral, que se deberá actualizar para cada proceso de elección en sus respectivas Delegaciones Municipales donde tengan jurisdicción los electores por tratarse de una elección nacional.

  4. Un (1) miembro elegido por un colegio electoral integrado por treinta (30) delegados elegidos democráticamente por los representantes legales de los siguientes sectores:

    1. Federaciones u organizaciones de segundo o tercer nivel que integren las asociaciones o ligas de televidentes.

    2. Federaciones u organizaciones de segundo o tercer nivel que integren asociaciones de padres de familia.

    3. Por Ligas o Federaciones de consumidores.

    4. La Academia representada por las Universidades e instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el gobierno nacional.

    5. Por las iglesias y comunidades religiosas con personería jurídica especial registradas en el Ministerio del Interior.

    Parágrafo 1°.Todas las entidades electoras con un mínimo de cinco (5) años de reconocimiento legal y funcionamiento que no hayan reformado su objeto social en los últimos tres (3) años al momento del acto de la elección, previa inscripción en un Censo Nacional o Registro Electoral permanente que se deberá actualizar para cada proceso de elección en las Delegaciones Municipales o Distritales de la Registraduría Nacional del Estado Civil dentro de los parámetros de la presente ley y el cronograma que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, de tal manera que la convocatoria debe hacerse con un mínimo de doscientos setenta (270) días de antelación al vencimiento de los periodos correspondientes y sus procedimientos, impugnaciones y demás asuntos relacionados con estas elecciones del orden nacional se regirán por el Código Electoral Colombiano.

    Parágrafo 2°.Las asociaciones y gremios de las organizaciones señaladas en los literales c) y d) deberán inscribirse previamente como electores en todo el país para establecer el Censo Nacional o Registro Electoral con ciento ochenta (180) días de antelación al vencimiento del periodo del Comisionado en ejercicio que se vaya a elegir, presentando los siguientes requisitos:

  5. Certificado de existencia y representación legal expedido con un mínimo de sesenta (60) días de antelación a la fecha de inscripción.

  6. Copia de sus respectivos estatutos vigentes.

  7. Fotocopia del documento de identificación del representante legal o su suplente estatutario, quien deberá hacer la inscripción personalmente en las oficinas de la Registraduría Nacional de su jurisdicción Municipal o en las Capitales de Departamento. La vigilancia y control de los procesos de elección de los miembros del Consejo Nacional de Televisión de que tratan los literales b), c) y d) lo ejercerá el Consejo Nacional Electoral y la mecánica electoral la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las asociaciones y organizaciones que ostenten licencias y autorizaciones para prestar el servicio de televisión en cualquier modalidad no podrán ejercer simultáneamente el oficio de organizaciones o ligas de televidentes, ni ninguna entidad participar simultáneamente por los diferentes grupos electores señalados por la presente ley al igual que las Instituciones Universitarias de educación superior que sean licenciatarias directas o que participen como socios de los canales universitarios.

    Parágrafo 3°.Para ejercer el derecho del voto todos los representantes legales o alternos estatutarios deberán presentar copia del Acta de la Asamblea u organismo estatutario facultado para decidir el voto de la persona jurídica por su candidato a delegado y de este a la vez por el Consejero de Televisión.

    Artículo 7°. Faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional de Televisión. Son faltas absolutas: La muerte, la renuncia aceptada, la destitución o suspensión por las sanciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas.

    Parágrafo.Los Consejeros de Televisión serán reemplazados en sus faltas temporales y absolutas hasta culminar el periodo correspondiente por quienes hayan ocupado el segundo lugar en las elecciones respectivas, a excepción de los del Gobierno Nacional y de los Ministros que serán designados por el acto administrativo...

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