Proyecto de ley 107 de 2011 senado - 7 de Septiembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476046

Proyecto de ley 107 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 107 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España¿, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010.

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Acuerdo de reconocimiento mutuo de títulos y grados académicos de educación superior universitaria entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España¿, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del instrumento internacional mencionado, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio),

ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno del Reino de España, en adelante ¿las Partes¿,

En desarrollo de lo establecido en el Artículo IV del Convenio Cultural entre Colombia y España, suscrito el 11 de abril de 1953, el cual hace referencia a la Convalidación de Títulos Universitarios entre las dos Altas Partes contratantes;

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.d) del Protocolo de Cooperación Educativa y Cultural, integrante del Tratado General de Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992;

Motivados por el deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y colaborar en las áreas de la Educación, la Cultura y la Ciencia;

En cumplimiento de la declaración realizada con motivo de la I Reunión Interministerial Iberoamericana de Innovación y Conocimiento celebrada en Estoril, en noviembre de 2009;

Reconociendo los progresos realizados desde la Primera Reunión de Ministros de Educación Iberoamericanos; y

Teniendo en cuenta la declaración de Lisboa aprobada en la XIX Conferencia Iberoamericana de Educación, particularmente en materia de promoción de la colaboración de los sistemas nacionales de evaluación y acreditación de la calidad de la educación superior de la región, con el objetivo de promover el establecimiento de mecanismos ágiles de mutuo reconocimiento de períodos de estudio, títulos y diplomas,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de estudios, títulos, diplomas y grados académicos de educación superior que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las Partes.

Para los efectos de este Acuerdo se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada por una de las Partes a los estudios realizados en instituciones de educación superior del sistema educativo del otro Estado, con acreditación institucional o de programas académicos.

El presente Acuerdo es aplicable a los estudios que tengan validez oficial en el sistema educativo de cada una de las partes, así como a los certificados, títulos, diplomas y grados académicos que acrediten dichos estudios conforme a los ordenamientos legales de cada una de las Partes.

ARTÍCULO II

Reconocimiento de títulos y grados académicos

Las Partes reconocerán y concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior universitaria otorgados por universidades e instituciones de educación superior autorizadas y reconocidas oficialmente por los gobiernos del país emisor, a través de los respectivos organismos oficiales, siendo en Colombia el Ministerio de Educación Nacional y en España el Ministerio de Educación o las Universidades si se trata de títulos de postgrado.

Este reconocimiento procederá siempre que dichos títulos guarden equivalencia en cuanto a los créditos y/o cuenten con verificación o acreditación vigente por las respectivas agencias u órganos de acreditación a nivel de programas o instituciones, siendo en la República de Colombia el Consejo Nacional de Acreditación y en el Reino de España, el Consejo de Universidades previa evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o de las agencias evaluadoras dependientes de las Comunidades Autónomas habilitadas por la normativa española.

ARTÍCULO III

Comisión Bilateral Técnica

Al objeto de tratar todas las cuestiones suscitadas por la aplicación del presente Acuerdo, se constituirá una Comisión Bilateral Técnica compuesta por entre cinco y siete miembros, respectivamente designados por cada una de las Partes, destinada a elaborar una tabla general de equivalencias y acreditaciones que se reunirá a petición de una de las Partes, cuantas veces lo considere necesario para cumplir el objetivo previsto.

Dicha Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de instrumentos de ratificación

ARTÍCULO IV

Efectos del reconocimiento

El reconocimiento de títulos en virtud del presente Acuerdo producirá los efectos que cada Parte confiera a sus propios títulos oficiales, a excepción de aquellos títulos que estén vinculados al ejercicio de profesiones reguladas, para los que será necesario, además de cumplir con las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales, de acuerdo con las normas legales vigentes para cada profesión, someterse a los procedimientos de reconocimiento específicos vigentes en cada una de las Partes.

ARTÍCULO V

Prosecución de Estudios

Los estudios completos realizados en el nivel superior en uno de los países signatarios del presente Acuerdo serán reconocidos en el otro a los fines de la prosecución de los estudios.

Las autoridades competentes según su legislación en cada una de las Partes podrán admitir a los titulados conforme al sistema educativo de la otra Parte para la realización de estudios oficiales de Postgrado, previa comprobación de que los títulos corresponden a un nivel de formación equivalente a los que facultan en cada Parte para el acceso a dichos estudios, sin necesidad de reconocimiento previo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con lo establecido en las respectivas legislaciones internas.

La admisión a estos estudios no supondrá el reconocimiento del título previo obtenido en la otra Parte, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar estudios de Postgrado.

Superados los estudios de Postgrado correspondientes, los títulos obtenidos tendrán plena validez y efectos oficiales.

ARTÍCULO VI

Actualización o Rectificación de Información

Cada Parte deberá notificar a la otra, por vía diplomática las modificaciones o cambios producidos en el sistema de educación superior de sus respectivos países.

Asimismo las Partes se comprometen a mantener actualizada en la página oficial de su organismo acreditador o instrumento que declare la oficialidad de los títulos, la publicación de la relación de títulos y diplomas y toda rectificación y/o actualización que se produzca en los mismos.

A tales efectos, en el Anexo del presente Acuerdo se recoge información sobre la estructura de los estudios universitarios de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VII

Convenios entre Universidades

Las Partes impulsarán asimismo la celebración de convenios entre sus Universidades para el desarrollo de programas oficiales de Grado y Postgrado conjuntos. La elaboración, requisitos y aprobación de estos programas se realizarán de acuerdo con la legislación de cada una de las Partes.

ARTÍCULO VIII

Cumplimiento del Acuerdo y Solución de Controversias

Las disposiciones de este Acuerdo prevalecerán sobre todo otro Convenio vigente en la materia entre las Partes a la fecha de su entrada en vigor.

Las Partes adoptarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Acuerdo por todas las instituciones interesadas en los respectivos países.

En caso de controversia entre las Partes acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo, las Partes se consultarán para solucionar dicha controversia mediante negociación amistosa.

ARTÍCULO IX

Entrada en vigor

El presente Acuerdo...

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