Proyecto de ley 182 de 2011 senado - 5 de Diciembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451477198

Proyecto de ley 182 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 182 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, tomada de la copia certificada del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991

Texto oficial español

Lista de artículos

Capítulo I Definiciones
Artículo 1°

Definiciones.

Capítulo II Obligaciones generales de las Partes Contratantes
Artículo 2°

Obligación fundamental de las Partes Contratantes.

Artículo 3°

Géneros y especies que deben protegerse.

Artículo 4°

Trato nacional.

Capítulo III Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Artículo 5°

Condiciones de la protección.

Artículo 6°

Novedad.

Artículo 7°

Distinción.

Artículo 8°

Homogeneidad.

Artículo 9°

Estabilidad.

Capítulo IV Solicitud de concesión del derecho de obtentor
Artículo 10

Presentación de solicitudes.

Artículo 11

Derecho de prioridad.

Artículo 12

Examen de la solicitud.

Artículo 13

Protección provisional.

Capítulo V Los derechos del obtentor
Artículo 14

Alcance del derecho de obtentor.

Artículo 15

Excepciones al derecho de obtentor.

Artículo 16

Agotamiento del derecho de obtentor.

Artículo 17

Limitación del ejercicio del derecho de obtentor.

Artículo 18

Reglamentación económica.

Artículo 19

Duración del derecho de obtentor.

Capítulo VI Denominación de la variedad
Artículo 20

Denominación de la variedad.

Capítulo VII Nulidad y caducidad del derecho de obtentor
Artículo 21

Nulidad del derecho de obtentor.

Artículo 22

Caducidad del derecho de obtentor.

Capítulo VIII La Unión
Artículo 23

Miembros.

Artículo 24

Estatuto jurídico y Sede.

Artículo 25

Órganos.

Artículo 26

El Consejo.

Artículo 27

La Oficina de la Unión.

Artículo 28

Idiomas.

Artículo 29

Finanzas.

Capítulo IX Aplicación del Convenio; otros acuerdos
Artículo 30

Aplicación del Convenio.

Artículo 31

Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores.

Artículo 32

Acuerdos especiales.

Capítulo X Cláusulas finales
Artículo 33

Firma.

Artículo 34

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión.

Artículo 35

Reservas.

Artículo 36

Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar.

Artículo 37

Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.

Artículo 38

Revisión del Convenio.

Artículo 39

Denuncia del Convenio.

Artículo 40

Mantenimiento de los derechos adquiridos.

Artículo 41

Original y textos oficiales del Convenio.

Artículo 42

Funciones de depositario.

CAPÍTULO I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1°

Definiciones

A los fines de la presente Acta:

i) se entenderá por ¿el presente Convenio¿ la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

ii) se entenderá por ¿Acta de 1961/1972¿ el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;

iii) se entenderá por ¿Acta de 1978¿ el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;

iv) se entenderá por ¿obtentor¿

- la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,

- la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o

- el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;

v) se entenderá por ¿derecho de obtentor¿ el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;

vi) se entenderá por ¿variedad¿ un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda

- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,

- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,

- considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;

vii) se entenderá por ¿Parte Contratante¿ un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;

viii) se entenderá por ¿territorio¿, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;

ix) se entenderá por ¿autoridad¿ la autoridad mencionada en el artículo 30.1)ii);

x) se entenderá por ¿Unión¿ la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;

xi) se entenderá por ¿miembro de la Unión¿ un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

Obligaciones generales de las partes contratantes

Artículo 2°

Obligación fundamental de las Partes Contratantes

Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.

Artículo 3°

Géneros y especies que deben protegerse

1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,

i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y

ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.

Artículo 4°

Trato nacional

1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.

2) [¿Nacionales¿] A los fines del párrafo precedente se entenderá por ¿nacionales¿, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 9

Condiciones para la concesión del derecho de obtentor

Artículo 5°

Condiciones de la protección

1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea

i) nueva,

ii) distinta,

iii) homogénea y

iv) estable.

2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.

Artículo 6°

Novedad

1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o...

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