Proyecto de ley 182 de 2011 senado
PROYECTO DE LEY 182 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se aprueba el ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
El Congreso de la República
Visto el texto del ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia fiel y completa del texto en español del ¿Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales¿, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, tomada de la copia certificada del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991
Texto oficial español
Lista de artículos
Definiciones.
Obligación fundamental de las Partes Contratantes.
Géneros y especies que deben protegerse.
Trato nacional.
Condiciones de la protección.
Novedad.
Distinción.
Homogeneidad.
Estabilidad.
Presentación de solicitudes.
Derecho de prioridad.
Examen de la solicitud.
Protección provisional.
Alcance del derecho de obtentor.
Excepciones al derecho de obtentor.
Agotamiento del derecho de obtentor.
Limitación del ejercicio del derecho de obtentor.
Reglamentación económica.
Duración del derecho de obtentor.
Denominación de la variedad.
Nulidad del derecho de obtentor.
Caducidad del derecho de obtentor.
Miembros.
Estatuto jurídico y Sede.
Órganos.
El Consejo.
La Oficina de la Unión.
Idiomas.
Finanzas.
Aplicación del Convenio.
Relaciones entre las Partes Contratantes y los Estados obligados por Actas anteriores.
Acuerdos especiales.
Firma.
Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión.
Reservas.
Comunicaciones relativas a las legislaciones y los géneros y especies protegidos; informaciones a publicar.
Entrada en vigor; imposibilidad de adhesión a Actas anteriores.
Revisión del Convenio.
Denuncia del Convenio.
Mantenimiento de los derechos adquiridos.
Original y textos oficiales del Convenio.
Funciones de depositario.
Definiciones
Definiciones
A los fines de la presente Acta:
i) se entenderá por ¿el presente Convenio¿ la presente Acta (de 1991) del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;
ii) se entenderá por ¿Acta de 1961/1972¿ el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972;
iii) se entenderá por ¿Acta de 1978¿ el Acta de 23 de octubre de 1978 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales;
iv) se entenderá por ¿obtentor¿
- la persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad,
- la persona que sea el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, cuando la legislación de la Parte Contratante en cuestión así lo disponga, o
- el causahabiente de la primera o de la segunda persona mencionadas, según el caso;
v) se entenderá por ¿derecho de obtentor¿ el derecho de obtentor previsto en el presente Convenio;
vi) se entenderá por ¿variedad¿ un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda
- definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos,
- distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos,
- considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración;
vii) se entenderá por ¿Parte Contratante¿ un Estado o una organización intergubernamental parte en el presente Convenio;
viii) se entenderá por ¿territorio¿, en relación con una Parte Contratante, cuando sea un Estado, el territorio de ese Estado y, cuando sea una organización intergubernamental, el territorio en el que se aplique el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
ix) se entenderá por ¿autoridad¿ la autoridad mencionada en el artículo 30.1)ii);
x) se entenderá por ¿Unión¿ la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales constituida por el Acta de 1961 y mencionada en el Acta de 1972, en el Acta de 1978 y en el presente Convenio;
xi) se entenderá por ¿miembro de la Unión¿ un Estado parte en el Acta de 1961/1972 o en el Acta de 1978, o una Parte Contratante.
Obligaciones generales de las partes contratantes
Obligación fundamental de las Partes Contratantes
Cada Parte Contratante concederá derechos de obtentor y los protegerá.
Géneros y especies que deben protegerse
1) [Estados ya miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, a todos los géneros y especies vegetales a los que, en esa fecha, aplique las disposiciones del Acta de 1961/1972 o del Acta de 1978, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de cinco años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
2) [Nuevos miembros de la Unión] Cada Parte Contratante que no esté obligada por el Acta de 1961/1972 o por el Acta de 1978, aplicará las disposiciones del presente Convenio,
i) en la fecha en la que quede obligada por el presente Convenio, por lo menos a 15 géneros o especies vegetales, y
ii) lo más tarde al vencimiento de un plazo de 10 años a partir de esa fecha, a todos los géneros y especies vegetales.
Trato nacional
1) [Trato] Los nacionales de una Parte Contratante, así como las personas naturales que tengan su domicilio en el territorio de esa Parte Contratante y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en el territorio de cada una de las demás Partes Contratantes, por lo que concierne a la concesión y la protección de los derechos de obtentor, del trato que las leyes de esa otra Parte Contratante concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales, todo ello sin perjuicio de los derechos previstos por el presente Convenio y a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas naturales o jurídicas de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales de la otra Parte Contratante mencionada.
2) [¿Nacionales¿] A los fines del párrafo precedente se entenderá por ¿nacionales¿, cuando la Parte Contratante sea un Estado, los nacionales de ese Estado y, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, los nacionales de cualquiera de sus Estados miembros.
Condiciones para la concesión del derecho de obtentor
Condiciones de la protección
1) [Criterios a cumplir] Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad sea
i) nueva,
ii) distinta,
iii) homogénea y
iv) estable.
2) [Otras condiciones] La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de condiciones suplementarias o diferentes de las antes mencionadas, a reserva de que la variedad sea designada por una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 20, que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación de la Parte Contratante ante cuya autoridad se haya presentado la solicitud y que haya pagado las tasas adeudadas.
Novedad
1) [Criterios] La variedad será considerada nueva si, en la fecha de presentación de la solicitud de derecho de obtentor, el material de reproducción o de multiplicación vegetativa o un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido o...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba