Proyecto de Norma de Empresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá - Eru (PROYECTO DE DECRETO DE CONDICIONES DE URGENCIA PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA TRIANGULO DE FENICIA) - Proyectos Normativos de la Secretaria Jurídica Distrital - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 950705316

Proyecto de Norma de Empresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá - Eru (PROYECTO DE DECRETO DE CONDICIONES DE URGENCIA PLAN PARCIAL DE RENOVACIÓN URBANA TRIANGULO DE FENICIA)

Fecha de Fin de Comentarios Públicos08 Noviembre 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos30 Octubre 2023
Fecha de publicación30 Octubre 2023
MateriaDeclaratoria de Existencia de Condiciones de Urgencia por Utilidad Pública
EmisorEmpresa de Renovación Y Desarrollo Urbano de Bogotá - Eru
DECRETO No._______________ DE
( )
“Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de
unos predios necesarios para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística No. 2, 3, 4
y 5 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia”
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
2310460-FT-078 Versión 01
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas
en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 315 de la Constitución Política, los numerales 1, 3 y 6
del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, los artículos 63 y 64 de la Ley 388 de 1997, el
artículo 1° del Acuerdo Distrital 15 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 58 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo
1º de 1999 establece que "(...) Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el
legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se
fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el
legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción
contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”.
Que de conformidad con los artículos 315 y 322 de la Constitución Política, son atribuciones del
Alcalde “(…) 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las
ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio,
asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; (…)” y le
corresponde a las autoridades distritales garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad
y la eficiente prestación de los servicios a su cargo.
Que los numerales 1, 3 y 6 del artículo 38 del Decreto – Ley 1421 de 1993 señalan que son
atribuciones de la Alcaldesa Mayor: “1. Hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del
Gobierno Nacional y los acuerdos del Concejo. (…) 3. Dirigir la acción administrativa y asegurar
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“Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de
unos predios necesarios para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística No. 2, 3, 4
y 5 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
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el cumplimiento de las funciones, la prestación de los servicios y la construcción de obras a cargo
del Distrito. (…) 6. Distribuir los negocios según su naturaleza entre las secretarías, los
departamentos administrativos y las entidades descentralizadas (…)”.
Que según lo consagrado en el inciso 1o del artículo 39 de la Ley 9 de 1989, se entiende por
proyectos de renovación urbana “(...) aquéllos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales
al uso de la tierra y de las construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental
de los centros urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los
moradores de las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura
establecida de servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la
descongestión del tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y
culturales, todo con miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor
beneficio para la comunidad.”
Que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio
constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: “(…)
1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas; infraestructuras de transporte y demás
espacios públicos y su destinación al uso común (...), 2. Atender los procesos de cambio en uso del
suelo y adecuarlo en aras del interés común (...) 3. Propender por el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural (...) 4. Mejorar la seguridad de los
asentamientos humanos ante los riesgos naturales (…)”.
Que de igual manera el artículo 6 ibidem, modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020,
señala que el ordenamiento del territorio tiene por objeto, entre otros, complementar la
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“Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de
unos predios necesarios para la ejecución de las Unidades de Actuación Urbanística No. 2, 3, 4
y 5 del Plan Parcial de Renovación Urbana Triángulo de Fenicia
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planificación económica social con la dimensión territorial, racionalizar las intenciones sobre el
territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante “(…) 1. La definición de
las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos
económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. (…) 2. El diseño y adopción de los instrumentos
y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y
articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.
(…) 3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos (…)”.
Que por su parte, el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, establece el procedimiento para llevar a
cabo la expropiación administrativa, cuando existan condiciones de urgencia, siempre y cuando el
motivo de interés social corresponda a lo previsto en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997,
modificado por el artículo 30 de la Ley 2044 de 2020, modificado a su vez por el artículo 31 de la
Ley 2079 de 2021, y dispone que para efectos de decretar la expropiación declara de utilidad
pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos, entre otros, a los siguientes
fines: "(…) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios
públicos urbanos (…) y “(...) 1) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y
renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos
de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en
esta Ley (...)”.
Que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, las empresas industriales y comerciales
son competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de los
inmuebles requeridos para el cumplimiento de las actividades previstas en el artículo 58 ibidem,
siempre y cuando estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna
o algunas de dichas actividades.

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