Proyecto de Norma de Secretaría Distrital de Ambiente (Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.) - Proyectos Normativos de la Secretaria Jurídica Distrital - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 914375178

Proyecto de Norma de Secretaría Distrital de Ambiente (Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.)

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos11 Noviembre 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Noviembre 2022
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
MateriaContaminación Atmosférica
Emisor Secretaría Distrital de Ambiente
DECRETO No._______________ DE
( )
Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
2310460-FT-078 Versión 01
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial la conferida por el numeral 1 del artículo
315 de la Constitución Política, el artículo 63, numeral 9 del artículo 65 y el artículo 66 de
la Ley 99 de 1993, los numerales 1 y 4 del artículo 38 y del artículo 39 del Decreto-Ley
1421 de 1993, literales d) y e) del artículo 2 de la Ley 1083 de 2006, artículo 2.2.5.1.6.4 del
Decreto Nacional 1076 de 2015, el artículo 5 del Decreto Distrital 332 de 2021, artículo
120 del Decreto Distrital 555 de 2021 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 de la Constitución Política le impone al Estado y a las personas la obligación
de proteger las riquezas culturales y naturales de la nación.
Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho
a gozar de un ambiente sano, y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlos. Así mismo, señala que es deber del Estado proteger la
diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 80 ibidem prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y el
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
Que el numeral 8 del artículo 95 ídem, indica que es deber de la persona y del ciudadano
cumplir la Constitución y las leyes, y especialmente proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
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Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
2310460-FT-078 Versión 01
Que el artículo 75 del Decreto Ley 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional
de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, señala que, para
prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes:
a. La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana,
animal o vegetal;
b.- El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces
de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
c.- Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
d.- La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por aeronaves
y demás automotores;
e.- Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de
vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo relacionado
con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes;
f.- La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más
apreciables;
g.- El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
h.- Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de
contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial.
Que el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de los principios
generales del ambiente la aplicación del principio de precaución conforme al cual, cuando
exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.
Que, así mismo, el numeral 12 del referido artículo establece que “El manejo ambiental del
país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y
participativo”.
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Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
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Que el numeral 2º del artículo 31 ibidem, legítima a la Secretaría Distrital de Ambiente para
ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo
con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que, por su parte, el artículo 63 ídem, enuncia los principios normativos generales con el fin
de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de
garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio
de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales se sujetará a los
principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario, señalando
expresamente para el principio de rigor subsidiario lo siguiente:
“Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir
aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso,
manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la
preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos
individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente,
o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma
causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles,
por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal,
en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial
de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en
concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.”.
Que el numeral 9 del artículo 65 ibidem, señala que corresponde en materia ambiental a los
municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, ejecutar programas de
control a las emisiones contaminantes del aire.
Que el artículo 66 de la mencionada norma, establece que los municipios y distritos de más
de un millón (1.000.000) de habitantes ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas
funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo aplicable al medio
ambiente urbano.

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