Proyecto de Norma de Secretaría Distrital de Ambiente (Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se declara la ZUMA Bosa-Apogeo.”)
Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 16 Septiembre 2023 |
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos | 09 Septiembre 2023 |
Fecha de publicación | 09 Septiembre 2023 |
Materia | AIRE |
Emisor | Secretaría Distrital de Ambiente |
PARA LA CIUDADANÍA EN
GENERAL
Apreciados Ciudadanos,
La Secretaría Distrital de Ambiente, en cumplimiento a la Ley 1712 de 2014, que
regula la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, en
concordancia con el Decreto Distrital 474 de 2022, presenta a la ciudadanía el
siguiente Proyecto:
“Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire
(ZUMA) en Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021
y se declara la ZUMA Bosa-Apogeo.”
Por favor realizar los comentarios en la Página de LegalBog y en caso de
presentarse inconvenientes para registrar los mismos, podrá remitirlos al correo
electrónico: calidaddelaire@ambientebogota.gov.co
Los anexos relacionados en el Artículo 3 del proyecto, pueden ser consultados en
el
link
https://drive.google.com/drive/folders/1r1md_WCQyckruhTjqeI57MlJJgbHX6fr?usp
=sharing
Agradecemos la participación en la construcción del presente acto administrativo,
con comentarios, opiniones, sugerencias y/o propuestas alternativas.
Cordialmente,
SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE
DECRETO No._______________ DE
( )
“Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se declara la ZUMA Bosa-
Apogeo.”
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las conferidas por el
numeral 1 del artículo 315 de la Constitución Política, el numeral 9 del artículo 65 y el
artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los numerales 1 y 4 del artículo 38 y el artículo 39 del
Decreto-Ley 1421 de 1993, los literales d) y e) del artículo 2 de la Ley 1083 de 2006, el
artículo 2.2.5.1.6.4 del Decreto Nacional 1076 de 2015, y el parágrafo 1 del artículo 120
del Decreto Distrital 555 de 2021 y
CONSIDERANDO
Que el artículo 8 de la Constitución Política le impone al Estado y a las personas la
obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Que el artículo 79 ídem establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano, y que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones
que puedan afectarlos. Así mismo, señala que es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la
educación para el logro de estos fines.
Que el artículo 80 ibídem prevé que corresponde al Estado planificar el manejo y el
aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución; así como, prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados.
Que el numeral 8 del artículo 95 ejusdem, indica que es deber de la persona y del ciudadano
cumplir la Constitución y las leyes, y especialmente proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
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Continuación del Decreto N°. ______________ DE _____________ Pág. 2 de 37
“Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se declara la ZUMA Bosa-
Apogeo.”
Que el artículo 75 del Decreto 2811 de 1974, “Por el cual se dicta el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, señala que, para
prevenir la contaminación atmosférica se dictarán disposiciones concernientes a:
“a.- La calidad que debe tener el aire, como elemento indispensable para la salud humana,
animal o vegetal;
b.- El grado permisible de concentración de sustancias aisladas o en combinación, capaces
de causar perjuicios o deterioro en los bienes, en la salud humana, animal y vegetal;
c.- Los métodos más apropiados para impedir y combatir la contaminación atmosférica;
d.- La contaminación atmosférica de origen energético, inclusive la producida por
aeronaves y demás automotores;
e.- Restricciones o prohibiciones a la importación, ensamble, producción o circulación de
vehículos y otros medios de transporte que alteren la protección ambiental, en lo
relacionado con el control de gases, ruidos y otros factores contaminantes;
f.- La circulación de vehículos en lugares donde los efectos de contaminación sean más
apreciables;
g.- El empleo de métodos adecuados para reducir las emisiones a niveles permisibles;
h.- Establecimiento de estaciones o redes de muestreo para localizar las fuentes de
contaminación atmosférica y detectar su peligro actual o potencial”.
Que el numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional
Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de los principios
generales del ambiente la aplicación del principio de precaución conforme al cual, cuando
exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.
Que así mismo, el numeral 12 del referido artículo ídem establece que “El manejo ambiental
del país, conforme a la Constitución Nacional, será descentralizado, democrático y
participativo”.
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
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“Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se declara la ZUMA Bosa-
Apogeo.”
Que los artículos 65 y 66 ejusdem legitiman a la Secretaría Distrital de Ambiente para ejercer
la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las
normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio
del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Que el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en
materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones
para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, determina
que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del
Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar
proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:
“(…)
76.5. En materia ambiental
76.5.1. Tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio
ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales.
76.5.2. Promover, participar y ejecutar programas y políticas para mantener el ambiente
sano”
Que el artículo 1 de la Ley 1083 de 2006, “Por medio de la cual se establecen algunas
normas sobre planeación urbana sostenible y se dictan otras disposiciones”, modificado por
el artículo 96 de la Ley 1955 de 2019, estableció que los municipios y distritos que adopten
un plan de ordenamiento territorial formularán, adoptarán e implementarán planes de
movilidad segura y sostenible.
Que el artículo 2 ídem en los literales d) y e), establece que los planes de movilidad
adoptados por las ciudades deberán:
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
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Continuación del Decreto N°. ______________ DE _____________ Pág. 4 de 37
“Por medio del cual se reglamentan las Zonas Urbanas por un Mejor Aire (ZUMA) en
Bogotá, D.C., establecidas en el Decreto Distrital 555 de 2021 y se declara la ZUMA Bosa-
Apogeo.”
“(…) d) Crear zonas sin tráfico vehicular, las cuales serán áreas del territorio distrital o
municipal, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se desplacen a pie, en bicicleta,
o en otros medios no contaminantes. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán habilitar
vías ya existentes para el tránsito en los referidos modos alternativos de transporte, siempre
y cuando se haga respetando las condiciones de seguridad en el tránsito de peatones y
ciclistas;
e) Crear zonas de emisiones bajas, a las cuales únicamente podrán acceder quienes se
desplacen a pie, en bicicleta o en otro medio no contaminante, así como en vehículos de
transporte público de pasajeros siempre y cuando este se ajuste a todas las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes, y funcione con combustibles limpios; (…)”
Que el artículo 8 íbidem hace referencia a algunas disposiciones sobre gestión ambiental
señalando lo siguiente:
“Artículo 8º. Sin perjuicio de las demás medidas a que haya lugar, cuando de conformidad
...
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