Proyecto de Norma de Secretaría Distrital de Planeación (Proyecto de decreto modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana “Estación Metro 26”)
Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 16 Diciembre 2023 |
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos | 07 Diciembre 2023 |
Fecha de publicación | 07 Diciembre 2023 |
Materia | Decretos y Resoluciones - Preparación y Trámite |
Emisor | Secretaría Distrital de Planeación |
DECRETO No. XXXX DE 2023
(XXXXXX XXX)
“Por medio del cual se adopta la modificación del Plan Parcial de Renovación Urbana
“Estación Metro 26”, adoptado mediante el Decreto Distrital 213 de 2013, posteriormente
subrogado a través del Decreto Distrital 822 de 2019, y se dictan otras disposiciones”.
LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el numeral 1° del
artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el numeral
5° y en el parágrafo 4° del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, y en el parágrafo del artículo
2.2.4.1.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política señala que, entre otros, son fines esenciales del
Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Que los artículos 82 y 334 ídem expresan respectivamente, por una parte, que las entidades
públicas regularán la utilización del suelo en defensa del interés común y, por otra, que la
dirección general de la economía está a cargo del Estado pudiendo intervenir, por mandato
de la ley, entre otros, en el uso del suelo para racionalizar la economía con el fin de conseguir
en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los
beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
Que el artículo 311 ibídem asigna a los municipios y distritos, como entidades fundamentales
de la división político-administrativa del Estado, la función de “(...) prestar los servicios
públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar
el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: PÚBLICA
2310460-FT-078 Versión 01
y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y
las leyes”.
Que el artículo 39 de la Ley 9 de 1989 establece que “Son planes de renovación urbana
aquellos dirigidos a introducir modificaciones sustanciales al uso de la tierra y de las
construcciones, para detener los procesos de deterioro físico y ambiental de los centros
urbanos, a fin de lograr, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de los moradores de
las áreas de renovación, el aprovechamiento intensivo de la infraestructura establecida de
servicios, la densificación racional de áreas para vivienda y servicios, la descongestión del
tráfico urbano o la conveniente rehabilitación de los bienes históricos y culturales, todo con
miras a una utilización más eficiente de los inmuebles urbanos y con mayor beneficio para
la comunidad”.
Que el artículo 3 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley
3 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece que el ordenamiento del territorio
constituye en su conjunto una función pública para el cumplimiento de ciertos fines
esenciales, entre ellos:“(…) 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo
en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función
social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo
sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación
del patrimonio cultural y natural (…)”.
Que el inciso segundo del numeral 3 del artículo 6 ibídem, dispone que el ordenamiento del
territorio municipal y distrital, entre otros aspectos, “(…) incorporará instrumentos que
regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización
de los recursos naturales, humanos y tecnológicos para el logro de condiciones de vida
dignas para la población actual y las generaciones futuras”.
Que a su turno, el artículo 8 ibídem, sobre la acción urbanística prevé que: “(…) La función
pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción
urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones
administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la
intervención en los usos del suelo (…)”.Que de acuerdo con el artículo 19 ídem “(...) Los
planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan
las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano
y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban
desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras
operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas
urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente Ley (…)”.
Que el parágrafo 2 del artículo 27 ibídem señala que “(…) desde la aprobación del plan
parcial se deberán tener definidos y resueltos todos los impactos de la operación sin que se
requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación
complementarios (…)”.
Que por su parte el parágrafo 4 del artículo 27 ejusdem, contempla que “El ajuste o
modificación de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará teniendo en cuenta el
procedimiento definido en este artículo, en lo pertinente y, únicamente, las instancias o
autoridades a cuyo cargo se encuentren los asuntos objeto del ajuste necesario para el
desarrollo del respectivo plan. La solicitud de determinantes, en caso de realizarse,
únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite de manera
expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación con que fue
aprobado el Plan Parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario”.
Que el artículo 38 ibídem dispone que “(…) En desarrollo del principio de igualdad de los
ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las normas
urbanísticas que los desarrollen deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto
equitativo de las cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los
respectivos afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de
derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que garantizan este
propósito”.
Que el artículo 39 ídem establece cuales son las cargas urbanísticas y la escala de reparto que
debe ser considerada para efectos del desarrollo de actuaciones urbanísticas.
Que el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto
Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, compila las disposiciones
relativas a planes parciales, contenidas en la Ley 388 de 1997, en lo concerniente al
procedimiento a seguir para la formulación, revisión, concertación, adopción y/o
modificación de dichos instrumentos de planificación.
Que el parágrafo del artículo 2.2.4.1.3.1 ídem, replica los términos del parágrafo 4 del
artículo 27 de la Ley 388 de 1997, respecto del procedimiento a seguir para el ajuste de planes
parciales y establece que “El ajuste de planes parciales, en caso de requerirse, se efectuará
teniendo en cuenta únicamente las instancias o autoridades a cuyo cargo se encuentren los
asuntos objeto del ajuste necesario para el desarrollo del respectivo plan. La solicitud de
determinantes únicamente se podrá circunscribir a los aspectos sobre los cuales se solicite
de manera expresa y escrita la modificación, y se sustentarán en la misma reglamentación
con que fue aprobado el Plan Parcial, salvo que los interesados manifiesten lo contrario”.
Que el artículo 4 de la Ley 1682 de 2013, “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones
para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades
extraordinarias”, define la integración de la infraestructura de transporte, y el
artículo 5 prevé que “Las acciones de planificación, ejecución, mantenimiento,
mejoramiento y rehabilitación de los proyectos y obras de infraestructura del transporte
materializan el interés general previsto en la Constitución Política al fomentar el desarrollo
y crecimiento económico del país; su competitividad internacional; la integración del
Territorio Nacional, y el disfrute de los derechos de las personas y constituye un elemento
de la soberanía y seguridad del Estado (...)”.
Que la Ley 1955 de 2019, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022
Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, modifica en su artículo 97 el artículo 33 de la
Ley 1753 de 2015, incorporando en su numeral 8 el Derecho Real Accesorio de Superficie
en Infraestructura de Transporte, como fuente de financiación para los sistemas de transporte,
señalando que “Una entidad pública denominada superficiante, titular...
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