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Proyecto normativo. Por medio del cual se adiciona un capítulo al Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio relacionado con la reglamentación del derecho real accesorio de superficie como instrumento de financiación de la (...)

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos25 Febrero 2022
Fecha de Fin de Comentarios Públicos12 Marzo 2022
Año2022
EmisorViceministerio de Vivienda
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
DECRETO NÚMERO DE 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
I
Por medio del cual se adiciona un capítulo al Decreto 1077 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio relacionado con la
reglamentación del derecho real accesorio de superficie como instrumento de
financiación de la infraestructura de transporte contenido en el numeral 8 del artículo 97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
CONSIDERANDO
Que el artículo 63 de la Constitución Política establece que: "los bienes de uso público, los
parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley son
inalienables, imprescriptibles e inembargables".
Que el documento que contiene las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, adoptado por medio de la Ley 1955 de 2019,
se encuentra como Pacto Transversal el “Pacto por el transporte y la logística para la
competitividad y la integración regional”, en el cual se plantea que la reducción de costos
de transporte es condición para exportar e integrar a millones de ciudadanos a mercados
y servicios.
Que en el mismo documento, se plantea como elemento para el cumplimiento del citado
pacto la innovación financiera y movilización de nuevas fuentes de pago mediante la cual
se busca la financiación del trasporte público. Una de las estrategias relacionadas con lo
anterior, establecidas en el mismo documento de Bases del Plan, es el siguiente: “…se
promoverá el derecho real de superficie. Las entidades públicas podrán constituir derechos
de superficie sobre la infraestructura de transporte de su propiedad, para contribuir a la
renovación de las ciudades y al uso más eficiente del suelo, mientras se permite y dinamiza
la vinculación de capital privado y se generan nuevos ingresos que faciliten la financiación
de los sistemas de transporte”.
Que el artículo 97 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 “Pacto Por Colombia, Pacto Por La Equidad”, estableció el derecho
DECRETO No. HOJA No. 2 de 17
Por medio del cual se adiciona un capítulo al Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector
Vivienda, Ciudad y Territorio relacionado con la reglamentación del derecho real accesorio de superficie
como instrumento de financiación de la infraestructura de transport e contenido en el numeral 8 del artículo
real de superficie como una de las: “Otras fuentes de financiación para los sistemas de
transporte. Modifíquese el artículo 33 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así:
ART. 33.Otras fuentes de financiación para los sistemas de transporte. Con el
objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte, a la calidad del
servicio y de su infraestructura, incrementar la seguridad ciudadana, la atención y
protección al usuario, al mejoramiento continuo del sistema y contar con mecanismos de
gestión de la demanda, así como a la renovación de las ciudades y al uso más eficiente
del suelo, las entidades territoriales podrán establecer recursos complementarios a los
ingresos por recaudo de la tarifa al usuario, que podrán ser canalizados a través de fondos
de estabilización y subvención. Las fuentes podrán ser las siguientes:
8. Derecho real de superficie en infraestructura de transporte. Una entidad pública
denominada superficiante, titular absoluta de un bien inmueble fiscal o de uso público
destinado a la infraestructura de Transporte conforme a lo establecido en el artículo 4º de
la Ley 1682 de 2013, podrá otorgar el derecho real de superficie de origen contractual,
enajenable y oneroso, a un tercero denominado superficiario, por un plazo máximo de
treinta (30) años, prorrogables hasta máximo veinte (20) años adicionales. El superficiario
tendrá la facultad, conforme a la normatividad de ordenamiento territorial del lugar donde
se ubique el bien inmueble y las disposiciones urbanísticas vigentes, de realizar y explotar
por su exclusiva cuenta y riesgo, construcciones o edificaciones en áreas libres
aprovechables con todos los atributos de uso, goce y disposición de las mismas, a fin de
que tales desarrollos puedan soportar gravámenes y limitaciones al dominio, sin afectar el
uso público, la prestación del servicio de transporte, ni restringir la propiedad del inmueble
base del superficiante.”
Que para los efectos señalados, el numeral 8 del mismo artículo establece los parámetros
generales para la constitución del derecho real de superficie, dentro de lo cual se destaca
lo siguiente:
“El derecho real de superficie se constituye mediante contratos elevados a escritura
pública suscritos entre el titular del inmueble base y los terceros que serán superficiarios,
los cuales contendrán la delimitación del área aprovechable, el plazo de otorgamiento del
derecho, las condiciones de reversión de las construcciones, las causales de terminación
del contrato, las obligaciones de las partes y la retribución que corresponde al
superficiante, debiendo además inscribirse ante la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria del predio sobre el cual se confiere el derecho
real de superficie, en el que deberá realizarse una anotación de este como derecho
accesorio, identificándose el área conferida al superficiario y los linderos de la misma y las
construcciones, además deberán registrarse los actos jurídicos que se efectúen en
relación con el derecho real de superficie.”
Que el artículo 54 de la Ley 2079 de 2021, “Por medio de la cual se dictan disposiciones
en materia de vivienda y hábitat” estableció otras disposiciones para la aplicación del
Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS) como instrumento de captura de valor para
financiar proyectos urbanos de infraestructura de transporte, en los siguientes términos:
“Artículo. 54.—Reglas para la aplicación del Derecho Real Accesorio de Superficie (DRS)
como instrumento de captura de valor para financiar proyectos urbanos de infraestructura
de transporte. El Derecho Real Accesorio de Superficie en Infraestructura de Transporte
también se podrá otorgar por un plazo máximo de ochenta (80) años, incluyendo
prórrogas. En caso de que el otorgamiento del instrumento se realice a través de la figura
de enajenación de bienes del Estado, de la que trata el literal e) del numeral 2º del artículo
2º de la Ley 1150 de 2007, el 20 % del valor base de venta para participar se calculará
sobre el valor presente de los primeros cinco (5) años de vigencia del Derecho Real

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