Proyecto Normativo del Ministerio de Agricultura, Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones, 19-12-2023 - Proyectos de Normativa del Ministerio de Agricultura - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 972652512

Proyecto Normativo del Ministerio de Agricultura, Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones, 19-12-2023

Fecha de publicación19 Diciembre 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos19 Diciembre 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos02 Enero 2024
NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
EmisorMinisterio de Agricultura
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO DE 2023
( )
Por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de
ampliación y saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para la protección y seguridad jurídica de
los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades
negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que le confiere el
numeral 11 del artículo 189de la Constitución Política, el artículo 13 y 14 de la Ley 21 de
1991, el artículo 4º de la Ley 70 de 1993, el inciso 3º del artículo 2º del Decreto Ley 902 de
2017, y
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política señala como deber del Estado reconocer y proteger la diversidad
étnica y cultural de la Nación y el artículo 63 dispone entre otras garantías, que las tierras
comunales de los grupos étnicos son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Que el inciso segundo del artículo 13 de la Constitución Política, prevé que el Estado debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor
de grupos discriminados o marginados; 
Que el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, reconoció el derecho a la propiedad
colectiva de la tierra por parte de las comunidades negras y dispuso la creación de
mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades,
y para el fomento de su desarrollo económico y social, haciendo extensivo a las zonas baldías,
rurales y ribereñas que han sido ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas
tradicionales de producción en otras zonas del país.
Que la Constitución Política dispone que la propiedad tiene una función social y ecológica.
Que uno de los fines esenciales del Estado es facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación.
Que el artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, señala que: "Todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y la Convención Americana
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Continuación del Decreto Por el cual se adiciona el Título 25 de la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071
de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural, en lo relacionado con la reglamentación de los procedimientos de ampliación y saneamiento de las
tierras de las comunidades negras, a frocolombianas, raizales y palenqueras; se adoptan mecanismos para
la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados y poseídos ancestral y/o tradicionalmente por
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y se dictan otras disposiciones.
sobre los Derechos Humanos, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 24
reconoce que: "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho,
sin discriminación, a igual protección de la ley”. De igual manera, la Convención Americana
de los Derechos Humanos prevé en el literal a) del numeral 1 del artículo 23, el derecho de
todos los ciudadanos "de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes libremente elegidos".
Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo OTI sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la
Conferencia General de ese organismo realizada en Ginebra en 1989, ratificado e incorporado
al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 señala el deber de los gobiernos de adoptar
medidas encaminadas a proteger los derechos de los pueblos, a garantizar el respeto de su
integridad, y a adoptar medidas especiales orientadas a salvaguardar a las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de estos pueblos.
Que el artículo 5 de este Convenio dispone el reconocimiento y protección de los valores y
prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y en este
sentido, el artículo 13 establece que los gobiernos deberán respetar la importancia especial
que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con
las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Que el artículo 14 de este mismo Convenio establece que “Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan.” Y que “Además, en los casos apropiados deberán tomarse medidas para
salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para
sus actividades tradicionales y de subsistencia.”
Que la Ley 70 de 1993 reconoce a las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y
Palenqueras, el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías que han venido
ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y en otras
zonas del país, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 1 de dicha ley,
y establece mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las
comunidades negras como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social,
con el fin de garantizar que obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente
al resto de la sociedad colombiana.
Que de igual manera determinó dicha ley que los terrenos respecto de los cuales se determine
el derecho a la propiedad colectiva se denominarán para todos los efectos legales “Tierras de
las Comunidades Negras”.
Que la misma disposición normativa en el artículo 5 señala que para recibir en propiedad
colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad debe formar un Consejo Comunitario,
cuyos requisitos están reglamentados en el capítulo 2, titulo 1, parte 5 de la sección 2 del
Decreto 1066 de 2015.

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