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Proyecto Normativo del Ministerio de Minas y Energía. Plan de Abastecimiento de contingencia para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño

Fecha de Fin de Comentarios Públicos28 Enero 2024
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos25 Enero 2024
EmisorMinisterio de Minas y Energía
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RESOLUCIÓN NÚMERO resolucion_numero DE vranio
(vrdia vrmes vranio)
Por la cual se establece el Plan de Abastecimiento de contingencia para la distribución de
combustibles líquidos en el departamento de Nariño
EL DIRECTOR DE HIDROCARBUROS
En uso de las facultades legales y, en especial, las señaladas en el artículo 9 de la Ley
1430 de 2010, el Parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, el numeral 29 del
artículo 15 del Decreto 381 de 2012, modificado por el Decreto 1617 de 2013, el artículo
2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto 1073 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de
la economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece como finalidad social del Estado,
asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio
nacional, por lo que estarán sometidos al régimen que fije a ley.
Que, en virtud del artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y la distribución de
petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas o
entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos
que dicte el Gobierno Nacional, en guarda de los intereses generales.
Que la Corte Constitucional, en sentencia C-796 de 2014, señaló que “(...) el abastecimiento
normal de combustibles derivados del petróleo es esencial para la prestación de servicios
básicos tales como la salud y el transporte de pasajeros y, por tanto, su suspensión podría
poner en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud (...)”.
Que, conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 2135 de 2021, el Ministerio
de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, tendrá a su cargo, con la
debida recuperación de los costos, la regulación y la coordinación de las actividades de
distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento,
mecanismos de control, actividades o proyectos de fomento de la legalidad y monitoreo a
la distribución de combustibles en las regiones fronterizas.
Que, en virtud del numeral 29 del artículo 15 del Decreto 381 de 2012, adicionado por el
artículo 8 del Decreto 1617 de 2013, le corresponde a la Dirección de Hidrocarburos:
“Establecer los planes de abastecimiento, así como programas de reconversión socio-
laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la
observancia de las normas legales, en zonas de frontera”.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.7. del Decreto 1073 de 2015 establece que la función de
distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera se
realizará con sujeción al orden de prelación allí previsto, el cual aplicará únicamente para
efectos de la distribución de combustibles al consumidor final a través de estaciones de
servicio.
Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.6.8 del Decreto ibídem, prevé que la Dirección de Hidrocarburos,
para la aprobación de los planes de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del
petróleo, para cada uno de los departamentos que cuenten con municipios definidos como
zona frontera, podrá consultar a los distribuidores mayoristas, minoristas y/o terceros
interesados, sin que ello implique que tales conceptos sean de obligatorio recibo.
Que, de conformidad con el citado precepto, los planes de abastecimiento contendrán de
manera detallada las condiciones bajo la cuales los distribuidores mayoristas efectuarán el

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