Proyecto normativo. Revisión de los criterios para la prestación del SPU - Proyectos Normativos de la Comisión de Regulación de Comunicaciones - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 902454378

Proyecto normativo. Revisión de los criterios para la prestación del SPU

EmisorComisión de Regulación de las Comunicaciones
RESOLUCIÓN No. DE 2020
Por la cual se fijan los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de
calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al Servicio Postal
Universal”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las leyes 1369 de 2009
y 1341 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019 y
CONSIDERANDO
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por
mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las
oportunidades, racionalizar la economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la
competitividad. De hecho, el mismo artículo dispone que, de manera especial, el Estado
intervendrá para asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, particularmente las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de bienes y servicios básicos.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes
a la finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y,
en consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de
dichos servicios.
Que la Ley 1369 de 2009 establece el régimen general de prestación de los servicios postales, y
en su artículo 1° señala que los servicios postales son servicios públicos en los términos del artículo
365 de la Constitución Política, y que su prestación estará sometida a la regulación, vigilancia y
control del Estado.
Que, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 3 de dicha Ley, el Servicio Postal Universal
(SPU) es:
“(…) el conjunto de servicios postales de calidad, prestados en forma permanente y a
precios asequibles, que el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional con
independencia de su localización geográfica a través del Operador Postal Oficial o Concesionario
de Correo..
Que el legislador estableció como objetivos de la intervención del Estado en los servicios postales,
entre otros asegurar, (i) la prestación eficiente, óptima y oportuna de tales servicios; (ii) la
prestación del SPU; y (iii) que las tarifas permitan recuperar los costos eficientes de prestación del
servicio y que reflejen los distintos niveles de calidad ofrecidos por los operadores postales.
Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 d e 2009, la
Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) está facultada para expedir toda la regulación
de carácter general y particular en las materias relacionadas con, entre otros, el régimen de
protección al usuario y los parámetros y criterios de eficiencia de los servicios postales que se
prestan en el territorio nacional.
Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 2 de 22
Que en ejercicio de las facultades legales previstas en la mencionada Ley 1369, la CRC expidió el
Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales; los parámetros,
indicadores y metas de calidad para los Servicios Postales diferentes al SPU; y obligaciones de
reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios; las cuales se
encuentran compiladas en el Capítulo 2 del Título II, el Capítulo 4 del Título V y el Título Reportes
de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley 1369 de 2009, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) era la entidad facultada para
determinar el cubrimiento y, anualmente, los criterios y niveles de calidad en términos de
frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones y tarifas de los servicios pertenecientes
al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación.
Que, en ejercicio de estas funciones, en febrero de 2014, el MinTIC expidió el Decreto
Reglamentario 223 de 2014, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015, con el
objeto de establecer los lineamientos generales para la prestación de los servicios exclusivos a
cargo del Operador Postal Oficial (OPO) y las condiciones generales de prestación del SPU. Entre
otras cosas, mediante este Decreto se definieron, de forma taxativa, los servicios pertenecientes
al SPU, a saber: (i) la correspondencia prioritaria y no prioritaria; (ii) el correo telegráfico; (iii) la
encomienda; (iv) el correo certificado, con excepción del que se preste sobre objetos postales
masivos
1
a personas jurídicas públicas o privadas y a impositores del área de reserva o la
franquicia; y (v) los envíos con valor declarado. Los dos últimos servicios, según el mismo Decreto,
son considerados servicios accesorios a los servicios de correspondencia y encomienda.
Que, los servicios de correspondencia y las encomiendas son servicios obligatorios para el
Operador Postal Oficial (OPO) según la Ley 1369 de 2009, por medio de los cuales debe recibir,
clasificar, transportar y entregar objetos postales. Respecto a los envíos de correspondencia, se
dispone que son envíos de hasta 2kg de peso, que pueden ser prioritarios y no prioritarios y que
son prestados sin guía ni seguimiento. En lo relacionado con la encomienda, la misma Ley estipula
que son envíos no urgentes de artículos de permitida circulación hasta 30kg de peso y que pueden
ser con o sin valor declarado.
Que, el correo certificado, es definido en el Decreto 223 de 2014 como un servicio accesorio que
se puede prestar tanto sobre los envíos de correspondencia como sobre las encomiendas y hace
parte de la canasta del SPU. Desde su entrada en vigor; la Ley 1369 de 2009 se refiere a la
certificación como una característica que pueden tener los envíos en general; y el Convenio de la
Unión Postal Universal (UPU) asocia el servicio de certificación a los envíos de correspondencia;
por lo que se entiende como un servicio accesorio de los envíos de correspondencia y las
encomiendas, es decir que se materializa a través de los servicios de correspondencia prioritaria
certificada, correspondencia no prioritaria certificada y encomienda certificada.
Que el servicio de correo telegráfico, según la definición establecida en el numeral 2.1.3. de la
Ley 1369 de 2009, es la
“[a]dmisión de telegramas y su transmisión mediante el operador
habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera
física
; dicho servicio hace parte del SPU desde la expedición del Decreto 223 de 2014, en el que
se determinó que su entrega tenga el mismo cubrimiento que el servicio de correspondencia y
que su admisión podrá ser definida por el OPO, según su disponibilidad técnica. En consecuencia,
el correo telegráfico, como servicio postal, comporta, de manera exclusiva, las actividades de
recepción, clasificación, transporte y entrega de telegramas.
Que los envíos con valor declarado, según la UPU, aplican a los servicios de correspondencia y
encomienda, mientras que para la Ley 1369 de 2009, el servicio de encomienda puede prestarse
con o sin valor declarado, para lo cual fija la regla que permite determinar el valor de la
indemnización por la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales de este tipo de envíos.
Así mismo, el Decreto 223 de 2014, además de definir que pertenece al SPU, reitera su naturaleza
de servicio accesorio a los servicios de correspondencia y encomienda, que permite asegurar el
envío en caso de pérdida, robo o deterioro. Por cuanto, los envíos de correspondencia prioritaria
y no prioritaria y las encomiendas se prestan con valor y sin valor declarado.
1
De acuerdo con el numeral 3.6 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, se entiende por objetos postales masivos el
“Número plural de objetos postales que se entregan a un operador postal para ser repartido entre un plural de
destinatarios.”
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