Proyecto Resolución 000000 de 11-10-2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Proyectos de Normas DIAN - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 947390299

Proyecto Resolución 000000 de 11-10-2023. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Fecha11 Octubre 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos11 Octubre 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos20 Octubre 2023
EmisorDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
RESOLUCIÓN NÚMERO
( )
Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, por
el año gravable 2024 y siguientes, se señala el contenido, características técnicas para la
presentación y se fijan los plazos para la entrega.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 2 del artículo
8 del Decreto 1742 de 2020, en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628,
629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario y lo señalado en el
artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y
Crédito Público, en los artículos 1.2.1.4.4., 1.2.1.5.3.6., 1.5.5.8., 1.6.1.28.1. y numerales 1
y 2 del artículo 2.1.1.20. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia
Tributaria y el artículo 2.2.9.3.7. del Decreto 1072 del 2015 Único Reglamentario del Sector
Trabajo.
CONSIDERANDO
Que los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-
2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, el artículo 2.8.4.3.1.2 del Decreto 1068 de 2015 Único
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los artículos 1.2.1.4.4., 1.2.1.5.3.6.,
1.5.5.8., 1.6.1.28.1. y numerales 1 y 2 del artículo 2.1.1.20 del Decreto 1625 de 2016 Único
Reglamentario en Materia Tributaria y el artículo 2.2.9.3.7. del Decreto 1072 del 2015 Único
Reglamentario del Sector Trabajo, señalan los obligados y el tipo de información que podrá
ser requerida para los fines señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario.
Que el inciso 1 del artículo 623 del Estatuto Tributario, dispone: () los bancos y demás
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas
de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios
magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de
sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes,
relativos al año gravable inmediatamente anterior:
Que el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, dispone: “a) Apellidos y nombres o
razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan
efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general,
movimientos de dinero (…)”.
Que el literal b) del artículo 623 del Estatuto Tributario, dispone: b) Apellidos y nombres o
razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año
hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito(…)”.
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 2
Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar
información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, por el año gravable 2024 y siguientes, se señala el contenido,
características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.
Que el literal c) del artículo 623 del Estatuto Tributario, dispone: “c) Apellidos y nombres o
razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año
hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a
través del sistema de tarjetas de crédito”.
Que se requiere fortalecer el control relacionado con la economía digital y la bancarización
de operaciones, para tal efecto es necesario obtener la información de los sujetos que
realizan estas operaciones a través de las compras de bienes y servicios utilizando para
ello las tarjetas de crédito y débito. La información solicitada permitirá un mayor control de
los sujetos de que trata el parágrafo 3° del artículo 437 del Estatuto Tributario, incluidos los
prestadores de servicios desde el exterior, así como los nuevos sujetos contemplados en
el artículo 20-3 del Estatuto Tributario que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, en la medida en que se configure la tributación por presencia significativa.
Que el inciso 1 del artículo 623-2 (sic) del Estatuto Tributario, dispone: “Las cooperativas
de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones
auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de
empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este
Estatuto.
Igualmente, deberán informar los apellidos y nombres o razón social y NIT, de cada una de
las personas o entidades a las cuales se les hayan efectuado préstamos (…).
Que el artículo 623-3 del Estatuto Tributario, dispone: “Las entidades enumeradas en el
literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar
anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de
ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año.”
Que el artículo 624 del Estatuto Tributario, dispone: “A partir del año 1989, las cámaras de
comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la
razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado
durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la
identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de
ellos cuando se trate de creación de sociedades.
La información a que se refiere el presente artículo podrá presentarse en medios
magnéticos.”
Que el artículo 625 del Estatuto Tributario, dispone: A partir del año 1989, las bolsas de
valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno
Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de
bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la
bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.”
Que el artículo 627 del Estatuto Tributario, dispone: La Registraduría Nacional del Estado
Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio
magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la
cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo.”
Que el inciso 1 del artículo 628 del Estatuto Tributario, dispone: A partir del año 1991, los
comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el
RESOLUCIÓN NÚMERO de Hoja No. 3
Continuación de la Resolución “Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar
información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, por el año gravable 2024 y siguientes, se señala el contenido,
características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega.
Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades que, durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a
través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en
bolsa ()
Que el artículo 629 del Estatuto Tributario, dispone : “A partir del año 1989, los Notarios
deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los
apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que
durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones
de bienes o derechos ()
Que el inciso 1 del artículo 629-1 del Estatuto Tributario, dispone: “Las empresas que
elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deberán informar anualmente,
dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres, o razón
social y Nit, con indicación del intervalo de numeración elaborada de cada uno de sus
clientes, correspondientes a los trabajos realizados en el año inmediatamente anterior”.
Que el inciso 1 del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone: Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de
Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades,
contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin
de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los
tributos, así como de cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las
relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones y compromisos consagrados en las
convenciones y tratados tributarios suscritos por Colombia(…)”.
Que el parágrafo 3 del artículo 631 del Estatuto Tributario, dispone: ”La información a que se
refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del
Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio
electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán
definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses
de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información.”
Que el inciso 1 del artículo 631-1 del Estatuto Tributario, dispone: A más tardar el treinta
(30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el
Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados,
junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley
222 de 1995, y demás normas pertinentes.
El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 651 de este Estatuto.”
Que el inciso 1 del artículo 631-2 del Estatuto Tributario, dispone: “Los valores y datos, de
que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así
como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán
determinados mediante Resolución expedida por el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual
o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.
Que el artículo 631-3 del Estatuto Tributario, dispone: “El Director General de la U.A.E.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la
información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no
contribuyentes.”, en tal sentido se han incorporado nuevas obligaciones o ampliado el

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