Proyecto de resolución: Por la cual se adiciona el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre las condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB" - Proyectos Normativos de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 905575238

Proyecto de resolución: Por la cual se adiciona el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 sobre las condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico SGP-APSB"

Fecha de publicación01 Enero 2022
Año2022
PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE 2022 CRA
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
“Por la cual se adiciona el Subtítulo 5 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943
de 2021 sobre las condiciones para la no inclusión en la tarifa final cobrada al suscriptor o usuario
del costo de energía por concepto de la operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado
objeto de financiación con los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y
Saneamiento Básico SGP-APSB”
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, Ley
1437 de 2011 y Ley 1176 de 2007, modificada por la Ley 1955 de 2019, los Decretos 1524 de 1994,
2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015, adicionado
por el Decreto 118 de 2020, la Resolución CRA 943 de 2021, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 Constitución Política, señala que la dirección general de la economía estará a
cargo del Estado, el cual intervendrá para asegurar que todas las personas, en particular las de
menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos;
Que el artículo 365 de la Constitución Política prevé que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional. Adicionalmente, el citado artículo establece que los servicios
públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, y el Estado mantendrá la
regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la
República señalar, con sujeción a la Ley, las políticas generales de administración y control de
eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que
los presten;
Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994(1) dispone que el Estado intervendrá en los servicios
públicos, entre otros fines, para: “2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su
disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”, “2.4.
Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza
mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan”, “2.5. Prestación eficiente”
y “2.7. Obtención de economías de escala comprobables”;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece la delegación de funciones presidenciales a las
Comisiones de Regulación, en relación con las políticas generales de administración y control de
eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, las cuales fueron delegadas mediante Decreto
1524 de 1994;

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