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Proyecto de Circular Por la cual se adopta el Plan Provisional de Acción para materializar el derecho fundamental a la salud del pueblo Wayúu en las comunidades de Uribía, Manaure, Maicao y el Distrito de Riohacha, ubicados en el departamento de La Guajira

Fecha17 Abril 2023
Fecha de Fin de Comentarios Públicos17 Abril 2023
MateriaSalud
República de Colombia
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023
( )
“Por la cual se adopta el Plan Provisional de Acción para materializar el derecho
fundamental a la salud del pueblo Wayúu en las comunidades de Uribía, Manaure,
Maicao y el Distrito de Riohacha, ubicados en el departamento de La Guajira”.
LA MINISTRA DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las previstas por el numeral 3
del artículo 173 de la Ley 100 de 1993, los numerales 5 y 6 del artículo 59 de la Ley
489 de 1998; los numerales 42.1, 42.12, 42.14, 42.15 y 42.23 de la Ley 715 de 2001,
los numerales 2, 3,4,8,11,12, y 26 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011, así como
en cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017, Auto 696 de 2022 de la Corte
Constitucional y,
CONSIDERANDO
Que, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política, dentro de
los principios fundamentales del Estado social de derecho colombiano, se encuentra
el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual
se expresa en el respeto de las cosmovisiones de los diferentes grupos étnicos, sus
formas de gobierno y sus territorios.
Que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 este
Ministerio es competente para expedir normas administrativas de obligatorio
cumplimiento para las Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud
y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
Que de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la ley 489 de 1998, en
consonancia con la Política de gobierno, le corresponde a este Ministerio coordinar la
formulación de planes y programas del sector salud.
Que, en virtud del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, corresponde a la Nación, la
dirección del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el
territorio nacional debiendo formular las políticas, planes y programas de interés
nacional.
Que la ley 1122 de 2007, en su artículo 13, parágrafo 1º, define que el Gobierno
Nacional tomará todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de
los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo.
Que conforme lo señala el Decreto 4107 de 2011 a este Ministerio le corresponde
formular las políticas, planes, programas y proyectos en materia de protección de los
usuarios, de promoción y prevención, de aseguramiento en salud y riesgos
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Continuación de la resolución: “Por la cual se adopta el Plan Provisional de Acción para materializar el derecho
fundamental a la salud del pueblo Wayúu en las comunidades de Uribía, Manaure, Maicao y el Distrito de Riohacha,
ubicados en el departamento de La Guajira”.
profesionales, de prestación de servicios y atención primaria, de financiamiento y de
sistemas de información, así como la política de talento humano en salud, en
coordinación con las entidades competentes, promoviendo la articulación de las
acciones del Estado, la sociedad, la familia y el individuo.
Que la ley 1438 de 2011 define las acciones de salud pública, promoción y prevención
en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud, promoviendo la
articulación de los actores del sistema para favorecer la atención integral e integrada,
con el fortalecimiento de los servicios de baja complejidad, el funcionamiento de
equipos básicos de salud, organizados en redes integrales e integradas de servicios
de salud, con el objetivo de ampliar la atención en zonas dispersas y diversas del
territorio nacional, de acuerdo con las fuentes de financiamiento previstas en la
normatividad que regula la materia, para resolver las situaciones de salud en los
territorios.
Que, adicionalmente la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, señaló en su artículo 60 que las redes
integradas de servicios de salud se definen como “el conjunto de organizaciones o
redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud
individuales y/o colectivos, más eficientes, equitativos, integrales, continuos a una
población definida, dispuesta conforme a la demanda” y define los artículos 62 a 64
que las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio
de Salud y Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos lo
pertinente y establece los criterios para la conformación de dicha red y la forma como
se articulan
Que la Ley 1751 de 2015, Estatutaria en Salud, reguló el derecho fundamental a la
salud y en ella señaló, en su artículo 5°, que el Estado es responsable de respetar,
proteger y garantizar su goce efectivo y, para ello deberá”, entre otras, “formular y
adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar la igualdad de trato y oportunidades
para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones
de todos los agentes del Sistema” (literal b), así como también “velar por el
cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio
nacional, según las necesidades de salud de la población” (literal f).
Que la referida Ley Estatutaria estableció, en su artículo 6, literal l), como principio el
de interculturalidad, entendiendo por él, “[…] el respeto por las diferencias culturales
existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por
construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones
de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del
reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y
complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global […]”.
Que así mismo, dicha norma contempló el principio de protección a los pueblos
indígenas, en el cual prescribe que “[…] el Estado reconoce y garantiza el derecho
fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y
conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural
(SISPI) […]” (literal m); además, en el literal n) del articulo antes citado, estableció: n)
Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como
RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2023 HOJA No 3 DE 46
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fundamental a la salud del pueblo Wayúu en las comunidades de Uribía, Manaure, Maicao y el Distrito de Riohacha,
ubicados en el departamento de La Guajira”.
fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus
costumbres.
Que la Ley Estatutaria en Salud, ordenó en el Artículo 24: Deber de garantizar la
disponibilidad de servicios en zonas marginadas. El Estado deberá garantizar la
disponibilidad de los servidos de salud para toda la población en el territorio nacional,
en especial, en las zonas marginadas o de baja densidad poblacional. La extensión
de la red pública hospitalaria no depende de la rentabilidad económica, sino de la
rentabilidad social. En zonas dispersas, el Estado deberá adoptar medidas razonables
y eficaces, progresivas y continuas, para garantizar opciones con el fin de que sus
habitantes accedan oportunamente a los servicios de salud que requieran con
necesidad.
Que, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su función reguladora anualmente
expide una Resolución “Por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud
financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”;
correspondiendo para el año 2023 a la resolución 2808 de 2022, la cual dispuso en su
artículo 115 que los servicios y tecnologías en salud financiados con recursos de la
UPC se garantizarán de manera integrada e interdependiente con los demás
componentes de la estrategia de Atención Primaria en Salud, incluidos los equipos
básicos de salud territorial que hacen parte de la misma, avanzando hacia un modelo
de atención en salud con enfoque preventivo.
Que tras las denuncias ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos por la
flagrante y sistemática violación a los derechos de los niños y las niñas Wayúu, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de la Resolución 60 de
2015, Resolución 3 y 51 de 2017, ordenó medidas cautelares contra el Estado
Colombiano, con el objeto de preservar la vida y la integridad de niñas, niños y
adolescentes, personas mayores, así como las mujeres Wayúu en estado de
gestación y lactantes de las comunidades de Uribía, Manaure, Riohacha y Maicao
ubicadas en el departamento de La Guajira, a fin de materializar el acceso a la
atención médica con un enfoque integral y culturalmente adecuado.
Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 10243 de 2016 ordenó diseñar,
coordinar y ejecutar un plan eficiente y eficaz de las principales áreas de cobertura:
desnutrición, salud y falta de acceso al agua potable y salubre de los niños y niñas
Wayúu.
Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-302 de 2017, declaró el Estado
de Cosas Inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos
fundamentales a la alimentación, salud, agua potable y participación del pueblo
Wayúu.
Que la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucionales busca solucionar las
condiciones de vida de algunos grupos, para que las autoridades responsables en el
marco de sus competencias, diseñen y pongan en marcha las políticas, planes y
programas que garanticen de manera adecuada los derechos fundamentales, así
como, se apropien los recursos necesarios para garantizar la efectividad de tales
derechos y de ser necesario se reforme el marco jurídico cuyas falencias han
contribuido al desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales.

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