Proyecto Resolución del Ministerio de Transporte. Por la cual se reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el reporte de información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el módulo INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC (2020) - Proyectos Normativos del Ministerio de Transporte - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 877108119

Proyecto Resolución del Ministerio de Transporte. Por la cual se reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el reporte de información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el módulo INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC (2020)

Fecha de Fin de Comentarios Públicos05 Diciembre 2020
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos20 Noviembre 2020
EmisorMinisterio de Transporte
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley No. 1437 del
18 de enero de 2011, se publica el proyecto de resolución Por la cual se
reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el reporte de
información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el módulo
INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga
RNDC” el día 20 de noviembre de 2020 hasta el día 05 de diciembre de 2020, en la
página web de la entidad www.mintransporte.gov.co, con el fin que sea conocido y
se presenten observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al
contenido del mismo al siguiente correo electrónico:
jcely@mintransporte.gov.co
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
"Por la cual se reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el
reporte de información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el
módulo INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga
RNDC”
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por
el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto 101 de
2000 modificado por el artículo 5 del Decreto 2741 de 2001, los numerales 2.4 del
artículo 2, numerales 6.2, 6.3, 6.5, 6.10 y 6.18 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia establecen que la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común, de manera que, el Estado tendrá a su cargo la dirección general de la economía
e intervendrá en la misma por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía.
Que el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de
Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones” establece
que la autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define,
orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la
materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales.
Que los literales b) y d) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 Por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre
la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte
y se dictan otras disposiciones”, señalan que el transporte es un elemento básico para la
Unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de
los intercambios internacionales del país. Y corresponde al Estado la planeación, el
control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público
en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control
y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad.
Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de
transporte", establece que el carácter de servicio público otorgado a la operación de las
empresas de transporte implicará la prelación del interés general sobre el particular,
especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de
los usuarios.
Que los artículos 27 y 28 de la Ley 336 de 1996 establecen frente a los servicios que se
prestan en terminales, puertos secos, puertos, nodos y estaciones, lo siguiente:
“ARTÍCULO 27. Se consideran como servicios conexos al de transporte

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