Proyecto Resolución del Ministerio de Transporte. Por la cual se reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el reporte de información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el módulo INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC (2020)
Fecha de Fin de Comentarios Públicos | 05 Diciembre 2020 |
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos | 20 Noviembre 2020 |
Emisor | Ministerio de Transporte |
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley No. 1437 del
18 de enero de 2011, se publica el proyecto de resolución “Por la cual se
reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el reporte de
información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el módulo
INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga –
RNDC” el día 20 de noviembre de 2020 hasta el día 05 de diciembre de 2020, en la
página web de la entidad www.mintransporte.gov.co, con el fin que sea conocido y
se presenten observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al
contenido del mismo al siguiente correo electrónico:
jcely@mintransporte.gov.co
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
"Por la cual se reglamentan las condiciones, criterios técnicos y la metodología para el
reporte de información del Sistema de Información Enturnamiento Portuario en el
módulo INSIDE del sistema de información del Registro Nacional de Despachos de Carga
– RNDC”
LA MINISTRA DE TRANSPORTE
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas por
el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 2 del artículo 44 del Decreto 101 de
2000 modificado por el artículo 5 del Decreto 2741 de 2001, los numerales 2.4 del
artículo 2, numerales 6.2, 6.3, 6.5, 6.10 y 6.18 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 333 y 334 de la Constitución Política de Colombia establecen que la
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien
común, de manera que, el Estado tendrá a su cargo la dirección general de la economía
e intervendrá en la misma por mandato de la ley, en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía.
Que el artículo 11 de la Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de
Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones” establece
que la autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define,
orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la
materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales.
Que los literales b) y d) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre
la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte
y se dictan otras disposiciones”, señalan que el transporte es un elemento básico para la
Unidad Nacional y el desarrollo de todo el territorio colombiano y para la expansión de
los intercambios internacionales del país. Y corresponde al Estado la planeación, el
control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas.
Que el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 establece que la operación del transporte público
en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control
y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,
oportunidad y seguridad.
Que el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de
transporte", establece que el carácter de servicio público otorgado a la operación de las
empresas de transporte implicará la prelación del interés general sobre el particular,
especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de
los usuarios.
Que los artículos 27 y 28 de la Ley 336 de 1996 establecen frente a los servicios que se
prestan en terminales, puertos secos, puertos, nodos y estaciones, lo siguiente:
“ARTÍCULO 27. Se consideran como servicios conexos al de transporte
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