Proyecto de Resolución Nº PN-2023-13003 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Proyectos Normativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 980638982

Proyecto de Resolución Nº PN-2023-13003 del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

Año2023
Número de proyectoPN-2023-13003
RESOLUCIÓN No. DE
«Por medio de la cual se establece el Sistema de Seguimiento y Evaluación al Desempeño
Laboral para los servidores públicos del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social vinculados en provisionalidad»
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numeral 3 del artículo 59, literal
g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, el artículo 10 del Decreto 2094 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia establece que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y
remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Que el artículo 3 de la Ley 489 de 1998, señala que la función administrativa se debe desarrollar en el marco
de los siguientes principios: buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia,
eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia.
Que de conformidad con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 489 de 1998 estos principios deberán tenerse
en cuenta al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de
la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales o
reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular.
Que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 909 de 2004, la orientación al logro de la satisfacción de los
intereses generales y de la efectiva prestación del servicio constituye uno de los principios de la función pública
que se cumple a través de diversos criterios, entre los que se encuentra: «c) la responsabilidad de los
servidores públicos por el trabajo desarrollado, que se concreta a través de los instrumentos de evaluación
del desempeño y de los acuerdos de gestión».
Que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, es posible efectuar la provisión temporal de
empleos de carrera administrativa, mediante vinculaciones en provisionalidad, y en relación con estos últimos
la Corte Constitucional en Sentencia T-147 de 2013, estableció lo siguiente:
«La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos cuando se
presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las
formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Los cargos
provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar
las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se
realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en
aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.»
Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante concepto radicado con el número 2014 EE6577 del 27
de febrero de 2014, respecto al tema de la evaluación de los empleados provisionales, se pronunció en los
siguientes términos:
«En cuanto a la evaluación de los funcionarios provisionales, ésta resulta procedente siempre y cuando
se desarrolle a través de instrumentos específicos diseñados por la entidad para tal fin, la cual debe
generarse como parte integral de la Política Institucional y de Administración del Talento Humano, dentro
de un marco de apoyo y seguimiento a la gestión de la entidad, para lo cual, en el instrumento específico
deberá señalarse de manera expresa que la misma no genera derechos de carrera ni los privilegios que
la ley establece para los servidores que ostentan esta condición, la cual en cumplimiento de los
mandatos constitucionales, particularmente en lo dispuesto en el Artículo 125 de la Norma Superior,
debe ser producto de un concurso público en el que se acrediten, además de los requisitos y condiciones
del empleo, las calidades y la demostración del mérito, pilares fundamentales de los sistemas de carrera
del país.»

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