Prueba documental - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796806

Prueba documental

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Prueba documental
El documento es una entidad física y jurídica que existe o antes o por fuera del proceso y que, por ende, en estricto sentido, no se practica
sino que se incorpora, lo cual ocurre con la aprehensión de su conocimiento por parte del funcionario judicial que ordene su aducción
Incurre en u na confusión el demandante cuando interpret a que la reco-
lección de unos documentos constituye la práctica de una prueba. Antes
que nad a, res ulta i mpreciso a rmar que el documento que servi rá como
prueba en un proceso penal se practica, pues a diferencia de lo que ocurre
con otros medios de convicción, como p. ej. el testimonio cuya producción
se da en su integrida d al interior de la actuación procesal, el documento es
una entidad física y jur ídica que existe o antes o por fuera del proceso y
que, por ende, en estricto sentido, no se pract ica sino que se incorpora o, a
lo sumo, puede decirse que la práctica de esa pr ueba ocurre a través de su
ingreso al proceso.
Ahora bien, a parti r de esa precisión surge una nueva inquietud referida
a cuándo se entiende incorporado el documento al proceso y, por ende,
practicada la prueba e n sentido laxo. Según el recur rente ello ocurre con la
obtención física de aquél, de manera tal que el sujeto que realice esa acti-
vidad es quien practica la pr ueba. Sin embargo, esa tesis no tiene respaldo
en la ley adjetiva penal, conforme a la cual la incor poración del documento
ocurre con la aprehensión de su conocimiento por parte del funcionario
judicial que ordene su aducción. Al respecto, en el contenido del ar tículo
260 del C.P.P./2000 se observa que el criterio determinante del ingreso de
un documento al proceso en la calidad de prueba no es el acto mater ial de
su tenencia, sea por un par ticular o por un servidor público cualquiera, si no
la asunción formal de su conocimiento por parte del funcionario (incisos
1º y 3º), que no puede ser otro sino el judicial pues es éste como director
del proceso el único que podría decidir sobre la imposición de sanciones a
quien le niegue la posibilidad de ese conocimiento, tal y como lo prevé en
forma expresa el penúltimo inciso de esa disposición normativa. (Cfr. Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia AP-2810 de 2014,
rad. 43498, M.S. Dr. Gustavo Enr ique Malo Fernández).
Condiciones para considerar que un bien tiene vocación reparadora y la importancia del alistamiento de bienes
Se inere que la vocación reparadora del bien
se tiene que inferir a par tir de condiciones físi-
cas, sociales, económicas y no solo jurídicas,
datos que se deben entregar al Juez con el n de
que determine si tiene la aptit ud para ofrecer a
las víctimas una exp ectativa racional y coheren-
te de reparación frente al daño causado. Por lo
mismo, se trata de un est udio multidisciplinario
que se debe asumir con la mayor seried ad frente
a un tema de tanta sensibilidad y no con un cri-
terio formal, que en este caso propició incluso
que en varios apartes de la d iligencia, la Fiscalía
ofreciera disculpas por no haber realizado un
mejor control del trabajo de campo realizado por
el Cuerpo Técnico de esa entidad.
En este sentido, de acuerdo con el artículo
61 del Decreto 3011 de 2013, el alistamiento de
bienes comprende: (i) el análisis jurídico pre-
dial, (ii) descripción física, (iii) evaluación de
los aspectos sociales relevantes que incidan
en la reparación efectiva de las víctimas, (iv)
obligaciones a cargo del bien al momento de su
alistamiento, y (v) uso del bien describiendo su
utilización actual y su condición respecto de
los usos permitidos, restringidos o prohibidos
de acuerdo a la normatividad v igente, (vi) situa-
ción económica del bien con el  n de valorarlo
de acuerdo a los estimativos de los técnicos de
la Fiscalía General de la Nación o de la Uni-
dad Administrativa Especial para la Atención
y Reparación Integral de las víctimas o del
avalúo comercial que reporte dicha entidad, y
(vii) estado de la administ ración, indicando su
ocupación y condiciones actuales de explotación
económica.
Si esos presupuestos se satisfacen y si de
ellos el juez considera que el bien tiene vocación
reparadora, proceden las medidas cautelares, y
no antes, como se deduce del artículo 52 del
El alistamiento de bienes se constituye en
presupuesto necesario para garantizar la con-
formación de un activo con efectiva vocación
reparadora, valoración que debe hacerse antes
de la imposición de medidas cautelares (artícu-
lo 11C de la Ley 1592 de 2012), diligencia con
la se pretende, además de conformar un activo
real para la reparación de víctimas, evitar inci-
dentes en torno a reclamaciones de terc eros, en
obvio benecio del trámite y de las nal idades
del proceso de justicia y paz, e imponerle al pos-
tulado la obligación de abstenerse de denunciar
bienes sin ningún valor de cambio.
En efecto, el alistamiento y la denición
de la vocación reparadora del bien tiene una
importancia supe rlativa respecto del postulado,
pues puede suceder que del estudio juríd ico, por
ejemplo, o de la posesión, como dato fáctico, la
voluntad de honrar los compromisos por par-
te del postulado y su deseo de resarcir a las
víctimas quede en entredicho, por lo cual las
entidades encargadas de la fase de alistamien-
to deben presentar una i nformación completa y
exhaustiva para decidir u n tema que incide en
la vocación reparadora del bien y en la determ i-
nación de la voluntad del postulado de cumplir
compromisos inherentes al proceso de justicia
y paz (Parágrafo único del artículo 11C de la
Por razones de política legislativa que
corresponden al ámbito de libert ad de con-
guración del legislador, de este tipo de den i-
ciones quedan excluidos los “bienes rurales”,
sobre los cuales, se entiende, se presume su
vocación reparadora y por lo tanto, se puede
solicitar la imposición de medidas cautelares, la
suspensión del poder dispositivo y la inclusión
en el Fondo de reparación a las Víctimas, sin
necesidad de juicios previos acerca de su voca-
ción reparadora, como lo dispone el ar tículo 62
del Decreto 3011 de 2013. (Cfr. Sal a de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, provi dencia
AP-3297 de 2014, rad. 43660, M.S. Dr. Eugenio Fer-
nández Carlier).
Redención de pena por trabajo
El juez está obligado a observar las certicaciones laborales expedidas por el respectivo director del establecimiento de reclusión
Para efectos de redención de pena por trabajo, el juez está obligado a
observar las certicaciones laborales expedidas por el respectivo director
del establecimiento de reclusión, conforme al ar tículo 81 y 82 del Código
Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), certi cación que debe estar
expedida conforme las previsiones del ar tículo 18 del Decreto 2392 de 2006
“Por medio del cual se reglamentan las actividades válidas para redención
de pena en los Establecimiento de Reclusión del Sistema Nacional Peniten-
ciario y Carcelario (...)”, pues no basta con la mera indicación en la planilla
biográca del recluso del tiempo certicado, por c uanto dicha información
debe estar debidamente respalda da.
Así las cosas, el reproche del censor no encuentra acogida en esta sede,
por cuanto se observa que los datos a los que hace referencia la planilla
biográca del recluso por 2.856 horas, no fueron acredita dos dentro de la
actuación mediante las respectivas cert icaciones de trabajo y estudio, por
ende, no podían ser objeto de cómputo por part e del juzgador para efectos de
determina r la totalidad de la pena cumplida, decisión producto de u n análisis
serio y ponderado compatible con el ordenamiento jurídico.
Además de lo expresado, debe llamarse la atención al Juez Segu ndo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, para que
en cumplimiento de su deber acate las reglas que se establecen en materia
de redención de penas, relacionadas con que tales situaciones deben estar
probadas en el expediente, no con fotocopia sino en origin al, para hacer un
estricto control y evitar errores. (Cfr. Sala de Ca sación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, providencia AP- 3053 de 2014, rad. 43843, M.S. Dr.
Eugenio Fernández Carlier).

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