Prueba testimonial trasladada - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673474

Prueba testimonial trasladada

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CONSEJO DE ESTADO
Contribución especial prevista en la Ley 142 de 1994
Las erogaciones por concepto de impuestos, tasas
ycontribucionesnohacenpartedelabasegravable
Respecto de la Cuenta 5120 -Impuestos, contribuciones y tasas, e s
importante te ner en cuenta que, si bien el pago de tributos es una obligación
legal que es esencial para la subsistencia de la entidad , como lo sostiene
el Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto   / 0105 /
2006, no es menos cierto que dicho gasto no tiene u na relación inescindible
con el servicio público domiciliario que se presta , en tanto no es una activi-
dad que se ejecute en desar rollo del objeto social de la empresa. No puede
perderse de vista que los tr ibutos que pagan las empresas prest adoras de
servicios públicos domiciliarios, salvo las contr ibuciones especiales de la
Ley 142 de 1994, tienen hechos generadores diferente s a la prestación de
los servicios públicos, lo que demuestra que su causación no depe nde, ni
se relaciona de manera ineludible, obligatoria o necesaria , con la ejecución
del objeto social de las empresas prestadoras de se rvicios públicos. 3.10.-
      
es claro que establecer el pago de una contribución, toma ndo como base
gravable lo pagado por concepto de otros tr ibutos e, incluso por la misma
contribución en el período gravable anter ior, constituye una doble tribu-
tación para un mismo hecho económico, la cu al está proscrita por nuest ra
Constitución, en vir tud de los principios de equidad y prog resividad del
sistema tributar io, consagrados en el ar tículo 363 ibídem. Ello, por cuanto
se “desconocería la capacidad contr ibutiva de los contrib uyentes, que
pretende establecer una cor relación entre la obligación tributar ia y su
capacidad económica, de suerte que sea su capacidad económica [no, el
monto de lo pagado en tributos] la que sirva de parámet ro para cumplir

Estado, consagrado en el art ículo 95 de la Constitución Política. En ese
orden de ideas, la Cuenta 5120 -Impuestos, contribuciones y tasas, t ampoco
puede ser tomado como parte de la ba se gravable para determinar el monto
de la Contribución Especial, en tanto, como se explicó, no hace par te de los
gastos de funcionamiento de la e mpresa, asociados al ser vicio regulado,
esto es, a la prestación de los serv icios públicos domiciliarios. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso Administrativo, sen tencia del 26 de
febrero de 2014, exp. 25000-23-27-000-2008 -00174-01 (19155), M.S. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez).
Desplazamiento forzado de ex funcionario y omisión en el deber de protección
Generaundañoquedebeserreparado
La Sala debe examinar la resp onsabilidad del Estado siempre que se
demuestre o acredite la i) la coacción que se t raduzca en la imperiosa necesi-
dad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o don-

de la violación de los derechos fundamentales (ya se a en la vida, integridad
física, segurid ad y libertad p ersonal); y la existencia de hechos determi-
    
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Huma nos;
infracciones al Dere cho Internacional Human itario, “u otras ci rcunstan-
cias emanadas de las sit uaciones anteriores que puedan a lterar o alteren
drásticamente el orden público”. El reciente precedente de la Sala se plantea
que la omisión del Estado como fundame nto de la responsabilidad puede
fundarse en la t esis de la posición de garante, con lo que se intenta superar
la tesis de la falla del servicio, en la medida en “que cuando a la Adm inis-
tración Pública se le ha impuesto el deber jur ídico de evitar un result ado
dañoso, aquélla asume la posición de garante en r elación con la víctima,
razón por la cual de llegarse a concret ar el daño, éste resulta rá imputable
a la Administra ción por el incumplimiento de dicho deber”. En el mismo
precedente se señaló que la posición de garante ya ha sido acogida en la
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responsabilidad del Estado pe se a que los hechos son causados por terceros,
en la medida en que a la admi nistración pública le es imputable al tener una
“posición de garante institucional”, del que derivan los deberes jur ídicos de
protección consistentes en la precaución y prevención de los riesgos en los
que se vean comprometidos los derechos humanos de los ciudada nos que se
encuentran bajo su cuidado. En el caso concreto, sólo se encuentra ac redi-
tado el desplazamiento forzado dent ro del país en el período comprendido
entre la fecha en que se declaró insubsistente y la fecha en q ue la Fiscalía
informó que dicha persona recha zaba la protección que se le ofrecía. (Cf r.
Consejo de Estado, Secció n Tercera de lo Contencioso Administ rativo, sentencia
del 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2004-01061-01(34440), M.S. Dr.
 
ISAGEN
Enajenación de la propiedad accionaria del Estado. Suspensión provisional
     
por el actor permiten concluir, media nte un jui-
cio de ponderación de intereses que, ciert amen-
te, resultaría más g ravoso para el interés público
negar la medida cautelar que concederla, habida
cuenta de los evidentes efectos patri moniales ínsi-
tos en el proceso de enajenación de la propiedad
accionaria que la Nación -Minister io de Hacienda
posee en  La medida cautelar se
encamina a evitar la i nminente consu mación de
un perjuicio irre mediable para la intangibilida d
del patrimonio público representa do en la propie-
dad accionaria que posee la Nación –M inisterio
de Hacienda en    . , ante las even-
tuales indemn izaciones a terceros compradore s
que conllevaría una eventu al decisión judicial de
reversar el proceso de venta, a que habría lugar,
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ser estimatoria de las pr etensiones de la deman-
da. Por lo expuesto, se concluye que mientras
la Corporación adelanta el examen de const itu-
cionalidad del programa de enajenación de las
acciones de la Nación en  que constituye
la materia del acto acusado, a la luz de las direc-
trices consignada s en el artículo 231 del ,
procede decretar, de urgencia, la med ida cautelar
de suspensión de los efectos jurídicos del acto
demandado, con mira s a garantizar tanto el objeto
del proceso como la efectividad de la sentencia
y, además, para mantener incólume la integ ridad
del patrimonio público del Estado, precaviendo el
perjuicio irremed iable que ocasionaría su even-
tual detri mento. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Primera de lo Contencio so Administrativo, au to del
26 de marzo de 2014, exp. 11001-03-24-000-2013-
00534-00, M.S. Dra. Mar ía Claudia Rojas Lasso).
Prueba testimonial trasladada
Valoración
Esta Sección ha considerado que los testimon ios practicados en otro
proceso pueden valorarse en el trá mite de reparación dire cta si los docu-
mentos contentivos de los mismos son allegados al trámite c ontencioso, y
las partes, conocedor as del contenido de las declaraciones, guardan silen-
cio respecto a la regular idad del trámite de su t raslado. La Subsección
“B” de la Sección Tercera -con ponencia de quien proyecta el presente
fallo-, destacó que cuando en u n proceso se dirige la acción contr a una
entidad que ejerce la representación de la Nación como persona ju rídica
demandada, y cont ra ella se hacen valer pruebas testi moniales que han sido
practicadas por otr a entidad que igualmente es par te de la Nación, entonces
ello implica que la persona demandada -la Nación- no puede aducir q ue
las declaraciones traslada das no deben ser valoradas, pues es claro que por
tratarse de med ios de convicción que han sido recopilados por ella misma,
entonces puede decirse que fueron pr acticados con su audiencia, lo que
cumple con las condiciones establecidas en los art ículos 185 y 229 del
Código de Procedimiento Civil. La Subsección “C” de la Sección Tercera
ha sostenido la postur a según la cual, (vi) cuando se trat a de la discusión
de casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos,
resulta procedente inaplicar los pre supuestos procesales consagrados en el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil -y normas concorda ntes-,
por excepción de convencionalidad, pues la falta de apreciación de ciertas
pruebas testimon iales puede constituir u na violación del derecho funda-
mental de acceso a la admi nistración de justicia, lo cual ha sido reprochado
por la Corte Intera mericana de Derechos Humanos en distintas providen-
cias. En este caso, se entiende que la Nación es la persona jur ídica en cuya
cabeza radican las gara ntías que se pretenden preservar con la s previsiones
del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, también
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aprecia el testimonio traslad ado en las condiciones aludidas. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11
de septi emb re de 2013, e xp. 41001-23- 31-00 0- 1994- 07654 -01(20 601), au to q ue
corrige de 13 de febrero de 2014 exp. 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601)A y
                 
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