Pruebas penales - Núm. 79, Enero 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697137705

Pruebas penales

Páginas48-49
48 JFACE T
A
URÍDIC
Pruebas penales
Conexióndeanturidicidadoprohibicióndevaloración
La conexión de antijuridicidad, t ambién denominada prohibición de
valoración, supone el e stablecimiento o determ inación de un enlace jurí-
dico entre una prueba y ot ra, de tal manera que, declarada la nu lidad de la
primera, se produce e n la segunda una conexión que impide que pueda ser
tomada en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de ener-
var la presunción de inocencia del acusado.
La prohibición de valoración se encuentra anclada constit ucionalmente
en el derecho a un juicio con todas las gar antías, que impide la utilización de
un medio probatorio en cuya obtención se haya producido una v ulneración
de derechos constitucionales, y su concreción legal se est ablece en el art.
11.1 -inciso segundo- de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el que “no

los derechos o libertades fu ndamentales”.
Ahora bien el efecto de las pruebas derivad as de la vulneración de un
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jurídica diferente, segú n la doctrina de la conexión de antijuridicidad.
En principio, no podrán ser valorad as -si se quiere, no surtirán efecto, en
la terminología legal- aquellas pr uebas cuyo contenido derive directamente
de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la
infracción del derecho al secret o de las comunicaciones, no es valorable el
contenido directo de ta les escuchas, es decir, las propias conversaciones
que se hayan captado mediante algú n procedimiento de interceptación anti-
constitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del
domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo obtenido de est a fuente espuria.
    -
das indirect amente es más complicado, y ha de ser referido a las pruebas
obtenidas mediante la util ización de fuentes de información procedentes de
pruebas ilícitas, siempre que exist a entre ellas una conexión de antijuridici-
dad, es decir que no concu rran supuestos de desconexión como el hallazgo
 
En cuanto a su natura leza, la conexión entre unas y ot ras pruebas, no es
un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del gr ado de conexión que
determina la pe rtinencia o impertinencia de la pr ueba cuestionada.
El mecanismo de conexión/desconexión se corresponde a u n control, al
que ha de proceder el órgano judicial que ha de valorar el conjunto o cuad ro
del material probatorio en el proceso pena l de referencia.
Para determi nar si existe o no esa conexión de antijuridicidad, el Tribunal
Constitucional ha establecido una doble persp ectiva de análisis: una pers-
pectiva interna , que atiende a la índole y características de la vul neración
del derecho constitucional violado.
Por ejemplo, en el caso actual, ha de atenderse al derecho al secreto de la s
comunicaciones en la prueba origi naria (qué garantías de la injerencia en el
derecho se han visto menoscabada s y en qué forma), así como al resultado
inmediato de la inf racción (el conocimiento adquirido a través de la injeren-
cia practicada i nconstitucionalmente).
Por otro lado, una perspectiva exter na, que atiende a las necesidades
esenciales de tutela que la realidad y efectivid ad del derecho conculcado
exige.
Pero todo ello, teniendo en consideración que estas dos per spectivas son

la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por
las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá ent ender que su efecti-
va apreciación es constitu cionalmente legítima, al no incidir negativament e
sobre ninguno de los dos aspec tos q
fundamental s ustantivo (SSTS de esta Sala núm. 320/2011, de 22 de abril,
y núm. 988/2011, de 30 de septiembre, en síntesis, que resumen el estado
actual de la cuestión en est a Sala, conforme a la doctrina constitucional).
2. En la doctrina clásica de esta Sala (SSTS 18 y 23 de abril de 1997, núm.
501/97 y 538/97, entre otras) puede apreciarse un criterio más exigente o
El art. 11.1

las pruebas obtenida s, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundament ales”.La prohibición de la prueba const itucionalmente
        
los derechos fundamentale s constitucionalmente garantizados y, al mismo
tiempo, ejercer un efecto disuasor io de conductas anticonstitucionale s en
los agentes encargados de la investigación cr iminal (“Deterrence effect”).
La prohibición alcanza tanto a la prueba e n cuya obtención se haya vul-
nerado un derecho funda mental como a aquellas otras que, habiéndose
obtenido lícitamente, se basan, ap oyan o deriven de la anterior, (“directa
o indirectamente”), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita
inicial no surta efecto alguno en el proc eso. Prohibir el uso directo de estos
medios probatorios y tolerar su aprovech amiento indirecto constituiría una
proclamación vacía de contenido efect ivo, e incluso una incitación a la utili-
zación de procedimientos inconstitucionales que, indirect amente, surtirían
 
L.O.P.J.), jurídicamente contaminados. El efecto expansivo prevenido e n el
art. 11.1 de la L.O.P.J. únicamente faculta para valorar prueba s indepen-
dientes, es decir que no tengan cone xión causal con la ilícitamente practica-
da, debiéndose poner espe cial atención en no confundir “prueba diferente”
(pero derivada), con “prueba indepen diente” (sin conexión causal)”.
Este criterio que excluye excepciones en la aplicación de la regla de

del Tribunal Supremo, anterior al desar rollo de la doctrina de la conexión de
antijuridicidad por el Tribunal Constit ucional, es el defendido actualmente
por la doctrina mayorit aria.
3. Sin embargo la jurisprudencia poste rior del Tribunal Constit ucional, a

la doctrina de la conexión de ant ijuridicidad, a la que nos acabamos de referir
al sintetizar la doct rina actual de esta Sala.
De esta doctri na constitucional se deduce que el efecto anulatorio no se
deriva sin más de la conexión causal o natu ral entre la prueba ilícita y la
prueba derivada, si no de la conexión jurídica entre ambas, o conexión de
antijuridicidad, que exige un exa men complejo y preciso que va más allá de
la mera relación de causalidad natu ral.
La importante se ntencia 81/1988, de 2 de abril, dictada por el Pleno del
     
punto de vista intr ínseco, constitucionalmente legítimas. Por ello, para con-
cluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de
precisarse que se hallan vi nculadas a las que vulner aron el derecho funda-
mental sustantivo de modo dire cto, esto es, habrá que establecer un nexo
 
las primeras se extiende t ambién a las segundas (conexión de antijuridici-
dad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la
interdicción de valoración de las pruebas obten idas a partir del conocimiento
derivado de otras que v ulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.
Para tratar de dete rminar si esa conexión de antijuridicida d existe o no,
hemos de analizar, según el Tribunal Con stitucional cuya doctrina en esta
materia nos vincula (art 5 1º LOPJ), en primer tér mino la índole y carac-
terísticas de la vu lneración del derecho al secreto de las comunicaciones
   
determina r si, desde un punto de vista interno, su i nconstitucionalidad se
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bién hemos de considerar, desde una perspect iva que pudiéramos denominar
externa, las nece sidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del
derecho al secreto de las comunicaciones exige.
Estas dos perspect ivas, como ya se ha expresado, son complementarias,

derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades
esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efect iva apreciación es
constitucionalmente legítim a, al no incidir negativamente sobre ninguno de

(STC 81/98).
La valoración de esta doctri na matizada -se dice en la sentencia 511/2015,
de 21-7, exige efectuar un excurso d e derecho comparado, como ya hemos
efectuado en otras sent encias de esta Sala para constatar si en el espacio
-
recta de la exclusión probatoria de la prueba ilícita se aplica de una form a
rígida o extensiva o más bien matizad a, conforme a la doctrina de nuest ro
Tribunal Constitucional.
Pues bien, sin necesidad de una prof undización doctrinal que ha ría
excesivamente prolija esta resolución, y reproduciendo lo ya expuesto en
sentencias anteriores de esta Sala , es fácil constatar que en los países de

absoluta o ilimitada, si no en una forma matizada muy próxima a la doct rina
de nuestro Tribunal Constitucional.
Así por ejemplo, en Portugal, donde la regla de exclusión de la prueba
ilícita está incorp orada a la propia Constitución (art 32), el denominado

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