La querella - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673730

La querella

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Porte ilegal de armas
Estructura de la conducta. El caso de armas de uso privado de las Fuerzas Militares
1. En relación con el ingrediente del tipo objetivo que demanda la ausencia de la autorización
administ rativa, para así reputar t ípica la conducta de quien bajo esa particular ci rcunstancia
actualiza , en cualquiera de sus modalida des, el comportamiento allí de scrito, cabe anotar que
no ofrece discusión que por corresponde r la carga de la prueba a la Fiscalía, según m andato
superior (art. 250 Const. Pol.) y legal (Art. 7º Ley 906 de 200 4), es a dicho ente, y a ninguna ot ra
parte o inter viniente, a quien incumbe acreditarlo en el juicio en orden a demostr ar la responsa-
bilidad penal del acusado, lo cual compor ta en un primer momento probar la materialida d de la
conducta punible, valga decir, su tipicidad, amén de las exigencias relativas a su a ntijuridicidad
y culpabilidad.
          
medio de persuasión que lo demuestre, como ta mpoco es procedente deducirlo argu mentati-
vamente a través de juicios lógicos, ni siquiera aplicando reglas de la experiencia , so pena de
trasgredir el pr incipio de presunción de inocencia, ello por cuanto si bien se ha considera do al
enunciado en cuestión como un elemento normat ivo del tipo, en tanto término legal que exige una
valoración jurídica sobre su contenido, resulta i nnegable que tiene un sustrato em inentemente
fáctico, esto es, el hecho de no tener autoriza ción legal para el porte del arma o la mun ición de
que se trate, el cual debe probarse prev io a emitir la correspond iente sanción.
Surge patente, conforme a la regla inter pretativa enunciada en la jurispr udencia traída a cola-
ción, reiterada en otras de cisiones de esta Corporación (CSJ SP, 25 Abr. 2012, Rad. 38542; CSJ
SP, 7 Nov. 2012, Rad. 36578; y, CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42215), que no basta la demostración
de la mera posesión, tenencia o porte del ar ma de fuego o de la munición, para tener acreditado
que quien actualiz a el supuesto de hecho contenido en los tipos penales de los art ículos 365 y
366 del Estatuto Punitivo, por esa sola razón ca rece del permiso legal respectivo, pues a tal con-
clusión sólo se podrá arribar en la med ida en que la prueba recaudada en el juicio por cuenta del
ente acusador, se insiste, perm ita concluir razonadamente que dicha conducta no está a mparada
jurídica mente.
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sea el único medio que conduzca al juzga dor al grado de conocimiento necesa rio para dar por
probado tal supuesto, pues una post ura de ese jaez desconoce el principio de libertad probatoria
consagrado en el ar tículo 373 de la Ley 906 de 2004, que gobierna el régimen probatorio en el
ordenamiento adjetivo penal, cuya única li mitante es la dignidad humana.
En el asunto de la especie, de entrad a advierte la Corte que el tribun al incurrió en el vicio que
denuncia en el libelo el representante del ente acusa dor, por cuanto en la valoración probatoria
se centró en criticar que la Fiscalía no llevó al juicio prueba demost rativa de que el procesado
LP carecía del permiso exped ido por autoridad competente par a transport ar el arma que le fue
incautada el día de su captu ra, omitiendo valorar los elementos de persua sión que fueron adu-
cidos por la parte acusador a, de los cuales se arriba a u na conclusión diametralmente opuest a.
2. El referido elemento de persuasión demuestra ta nto las condiciones materiales y el desem-
peño de los mecanismos de disparo del ar ma de fuego, ítems que encontró aceptables el perito,
como sus característ icas particulares, entre las que se desta ca el funcionamiento automático del
aludido artefacto.
Esa circunstancia fá ctica, valga decir, el tipo de arma automática que le fue hallada al proce -
sado LP cuando la tran sportaba oculta en un vehículo de servicio público, debidamente probada
con la pericia balística, per mite en el caso concreto colegir de manera razonable que el compor ta-
miento descrito en el art ículo 366 del Estatuto Punitivo no estaba amparado p or el orden jurídico.
  
de fuego aprehendida en el asunto concret o, debe acudirse a la norm ativa que regula la tenencia
y el porte de armas , municiones, explosivos y sus accesorios, esto es, al Decreto 2535 de 1993,
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permisos a par ticulares para su posesión o porte.
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gorías, una de las cuales, con forme a su literal a), corresponde a las “Armas de guerra o de uso
privativo de la Fuerza Públicaibídem, en térmi nos generales, como
aquéllas destinada s a defender la soberanía nacional y el orden constitucional, e ntre las cuales
la norma relaciona en su literal d), las “Armas automáticas sin i mportar calibre”; artefactos éstos
que por su poder letal no pueden poseer ni p ortar los part iculares, bajo ninguna ci rcunstancia,
según se desprende de que confor me al literal a) del artículo 14 del pluricitado decreto, estén
catalogadas como “Armas prohibidas” las de “uso pr ivativo o de guerra, salvo las de colección
debidamente autorizada s, o las previstas en el ar tículo 9º de este Decreto”, excepciones éstas
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E4 incautada cu mpliera los requisitos legales para considerarla arm a de colección, ni dadas sus
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3. Resultó un desatino del tribu nal exigir que el representante de la Fiscalía apor tara al jui-
     
permiso para t ransport ar o, en general, poseer el art efacto bélico que le fue incautado, por la
potísima razón de que la autorid ad competente, en ningú n supuesto, está facultada legal mente
para expedir la susod icha autorización o salvoconducto respecto de ar mas de guer ra, por estar
ello expresamente prohibido en la ley.
Refulge, entonces, que el ad quem incur rió en el yerro denunciado por el demand ante, al
omitir apreciar la pr ueba pericial que, como quedó visto, demuestra sin ambages el aspecto fác-
     
integra el supuesto de hecho del art ículo 366 del Código Penal; de donde obligado es concluir que
la conducta desplegada por el acusado es típica. (Cfr. Sala de C asación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, provid encia SP3388 de 2014, rad. 40480, M.S. Dr. Fernando Alberto Castro Ca ballero).
La querella
Es el límite sobre el contenido y alcance de la indagación
punitivasalvoparahacerseextensivalapersecución
penal exclusivamente a otros partícipes
enlosconcretoshechosquerellados
La querella se ha concebido como una condición
o presupuesto indispensable par a el válido ejercicio
de la acción penal y consiste en una declara ción de
voluntad ante el aparato jurisd iccional del Estado, en
orden a poner en su conocimiento la noticia críminis y
ejercer la acción penal en relación con aquellos deli-

Ostenta por ello un eminente carácter potestati-
vo y restrictivo, toda vez que se trata de busca r el
patrocinio jurisd iccional respecto de conductas cal i-
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a instancia de par te, o lo que es igual, eventuales
delitos en relación con los cuales sólo se activa el
aparato judicial a través de la acción penal pr ivada
para el inicio del procedimiento, raz ón por la cual
suele ser valorada como condición de punibilidad,
bajo el claro entendido que sin la iniciativa particula r
contra un hecho constitut ivo de delito que requiere
querella ninguna autor idad judicial puede ejercer el
ius puniendi.
El art. 31 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este
caso dada la fecha de los hechos (en terminología
análoga a la que emplea el art. 70 de la Ley 906 de
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sabilidad” de la acción penal, en una defor mación
de la expresión original que el profesor Carnelutti
utilizara como condición de “proced ibilidad”, quizás
asumiendo que la querella es presupuesto p rocesal
    
para que pueda ser válido un proce so y aquélla elude
cualquier activación del mismo y se ha entendido en
general como un perm iso que el particular le concede
al funcionario compete nte para que pueda dar impul-
so a la investigación penal; naturaleza or iginaria de la
institución a través de la cual al t iempo que se hace
prevalecer el interés privado sobre el público frente
a determina das conductas, como desarrollo de la dis-
   
quien es el legítimo querellante, provoca una restr ic-
ción respecto de los hechos en relación con los cuales
se incoa, constituyendo par a el funcionario judicial
un derrotero o lí mite desde lo fáctico del ejercicio de
    -
vención judicial una vez activada la acción penal en
razón de la índole privada hace elocuente la rest ric-
   
un límite sobre el contenido y alcance de la ind a-
gación punitiva, salvedad, segú n se verá, al hacer-
se extensiva la persecución penal exclusivamente a
otros partícipes en los concr etos hechos querellados,
conocidos o no por parte del querellante.
En efecto, cuando el art. 33 de la Ley 600 prevé
(art. 72 Ley 906 de 2004), que la querella se extien-
de de derecho contra todos los que hubieren part i-
cipado en la conducta punible, como con acierto lo
hace notar el actor, contempla un elemento personal
y no factual, o lo que es igual, posibilit a la injeren-
       
actor, de donde le es dable practicar todas aquellas
     
en la querella y a todos aquellos sujetos a quienes
les sean imputables, al margen de que sean pa ra el
denunciante ignotos, normat iva que tiene origen en
el principio de indivisibilidad de la querella y que
por ende viabiliza la acción del Estado jur isdiccional
contra todos los responsables en los hechos querella-
dos. (Cfr. Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema
de Justicia, provid encia SP4054 de 2014, rad. 39629, M.S.
Dr. Luis Guillermo Sala zar Otero).

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