Quórum decisorio de sesión conjunta de las comisiones de carácter permanente - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033818

Quórum decisorio de sesión conjunta de las comisiones de carácter permanente

Páginas41-41
JFACE T
A
URÍDIC 41
Explotación minera de hecho de pequeña minería
Las solicitudes de licencia deben cumplir en todo
con los presupuestos legales, técnicos y ambientales
Si bien la demandante presentó la solicitud de legalización, dent ro del
término legal, lo cierto es que se determinó desde la presentación de la
solicitud y después de la visita técnica, que existía una superposición total
de 100% respecto de un título minero ya otorgado, y como no había área
libre, y no se llegó a un acuerdo, por cuanto la conciliación se declaró fall ida
por la no asistencia de ninguna de las partes, no era viable jurídicamente
legalizar las actividades mineras, que sin título, venía realizando. Y no
basta con esgrimir que bastaba con reunir los tres requisitos previstos en
el artículo 58 de la Ley 141 de 1994, vale decir, (i) que fuese presentada
dentro de los seis (6) meses concedidos por la ley; (ii) que los trabajos de
explotación correspondan a labores de pequeña minería y (iii) que los tra-
bajos mineros hubiesen sido iniciados antes del 30 de noviembre de 1993;
sino que era menester, lo cual no ocur rió en el sub lite, reunir las demás
condiciones previstas en el marco jurídico aplicable. En tales condiciones
se tiene que si bien se aportó el documento de solicitud, este solo documen-
to no acredita -como lo puso de presente la vista scal- que la autoridad
minera est uviera en la obligación de dar curso a la solicitud sin más, con
prescindencia de las normas técnicas y ambientales que el ordenamiento
legal y reglamentario impone. Y el concepto técnico, que no fue debatido
por el actor, daba cuenta que había una superposición total del área y por
lo mismo había lugar a rechazar la solicitud, en los té rminos del marco
jurídico aplicable. La Sala reitera que lejos de considera rse una atribución
mecánica que automáticamente diera derecho al solicitante estaba subordi-
nada al cumplimiento de pres upuestos técnicos y ambientales. Por tanto, no
corresponde a la realidad de lo sucedido que la resolución se ejecutó antes
de quedar en rme y, aun admitiendo en gracia de discusión que ello fuere
así, no podría armarse tampoco que la actora hubiera dejado de percibir
alguna su ma por la suspensión de esas actividades, no sólo porque no se
cerró la explotación que venía realizando, sino porque, como se trataba
de una explotación de hecho, no tenía derecho adquirido para efectuar los
trabajos de minería que pudieran representarle ingresos, máxime porque
estaba explotando en un área en la cu al otra persona tenía el título minero
y, de contera, derecho exclusivo a explotar y extraer el mineral. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Conten cioso Administrativo, sentencia del 5 de
marzo de 2015, exp. 11001-03-26-000-2006-00009-00(32444), M.S. Dr. Ramiro
de Jesús Pazos Guer rero).
Declaraciones tr ibutarias presentadas elec trónicamente
Son prueba de la representación material de las mismas y, por ser
auténticas, son idóneas y conducentes para inferir la existencia
de títulos ejecutivos que se pueden cobrar coactivamente
Las declaraciones tributa rias presentadas por los contribuyentes o res -
ponsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos
electrónicos que para el efecto disponga la dian, tienen la misma validez
como documento. Asimismo, tal como lo ha precisado la Sala , las decla-
raciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden
ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando
contengan obligaciones claras, expresas y act ualmente exigibles. En con-
secuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor proba-
torio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través
de mensajes de datos no diere de la que puede contener un documento
físico, toda vez que, al igual que este último, su contenido representa de
forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídica-
mente relevantes. De acuerdo con el criterio anterior, que la Sala reitera,
es la inmaterial idad e intangibilidad de las declaraciones electrón icas lo
que hace imposible que estas puedan aportarse al proceso en original. De
manera que las impresiones de tales documentos, que se reputan auténti-
cas, son prueba de la represent ación material de las citadas declaraciones,
y, por lo tanto, son idóneas y conducentes para inferir la ex istencia de los
títulos ejecutivos. En el caso sub exámine, se encuentra probado que, en
cumplimiento de las normas que exigen a los contribuyentes presentar
las declaraciones por medio electrónico, la actora presentó por esa vía las
declaraciones del impuesto sobre las ventas y del impuesto al patrimonio,
de las cuales guran copias impresas en el expediente. Comoquiera que el
proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento
las declaraciones electrónicas presentad as por la demandante a través del
sistema informático de la dia n, de las cuales existen copias impresas en
el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo,
pues, se reitera, las impresiones de esta s son idóneas y conducentes para
inferir la existencia de los títulos ejecutivos. En conclusión, para el cobro
administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte
el original de las declaraciones electrón icamente presentadas, como lo
sugiere la actora, dado su ca rácter inmaterial e intang ible. (Cfr. Consejo de
Estado, Sección Cuar ta de lo Contencioso Administrati vo, sentencia del 19 de
febrero de 2015, exp. 25000-23-27-000-2012-00338-01 (20188), M.S. Dra. Martha
Teresa Briceño de Valencia).
Modicación de mesadas pensionales
La acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, contra
actos administrativos que desconocen decisiones judiciales previas
La corrección hecha sobre la resolución no está cobijada por el artículo 45 de la
Ley 1437 de 2011, pues lejos de tratarse de un cambio mera mente formal, es una
reliquidación que implica una modicación del valor de la mesada pensional, lo
cual constituye un cambio de fondo en aquella decisión. De aquí que no pueda
calicarse una intervención semejante como simple enm ienda de un error de
digitación, transcripción u omisión de palabras; pues es palmario que se trata
de una revisión de fondo de lo ya resuelto y ejecutoriado en cu mplimiento de
un fallo judicial. En esa medida, si la administ ración consideraba que dicha
resolución no se encontraba ajustada a derecho podía pro ceder a dejarla sin
efectos, ya f uera a través de la gura de la revocatoria directa (obteniendo el
consentimiento previo del titular de la situación jurídica a modicar), o deman-
dando su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrat iva. Como en
el presente caso no se adelantaron los procedi mientos adecuados para dejar
sin efectos la resolución sino que procedió a modicar su contenido mate-
rial unilateralmente, se advierte que su actuación constituye u na vulneración
grosera a los derechos al debido proceso y defensa del actor. En atención a lo
anteriormente expuesto, la Sala concede el ampa ro constitucional de manera
transitoria suspendiendo los efectos de las resoluciones mientras se resuelve el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor deberá iniciar
contra estos actos administrativos dent ro de los cuatro (4) meses posteriores a
la noticación de la presente providencia. En consecuencia, se ordena pagar al
actor la pensión concedida, entre tanto se resuelve el proceso contencioso en
comento y será el juez ordinario quién deberá pronunciarse sobre la legalidad
de dichos actos administrativos. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 11001-03-15-000-
2014-04270-00(AC), M.S. Dr. Guiller mo Vargas Ayala).
Quórum decisorio de sesión conjunta de
las comisiones de carácter permanente
Será el que se requiere para cada una de
ellas individualmente consideradas
Tratándose de sesiones conjuntas de las Comisiones el quórum
decisorio será el que se requiera para cada una de las Comisiones
individualmente consideradas, al tenor de lo dispuesto en el pará-
grafo del artículo 116 de la Ley 5ª de 1992, aplicable en v irtud
de la habilitación del artículo 148 de la Constitución. Se reere
entonces lo expuesto que el quórum decisorio en las sesiones que
se realicen de manera “conjugada”, es el que se requiere para
cada u na de las comisiones individualmente consideradas, esto
es, mayoría simple. En el sub lite, el primer debate al proyecto
de ordenanza se realiz ó en sesión conjunta entre las Comisiones
Primera y Tercera de la Asamblea Depar tamental, las cuales se
encuentran integr adas por seis (6) diputados cada una. En este
contexto, para aprobar el proyecto se requería i) la asistencia de
la mayoría de los integrant es de cada comisión y ii) el voto favo-
rable de la mayoría en cada una de las comisiones, esto e s, tres (3)
votos en la Comisión Primera y tres (3) votos en la Comisión Ter-
cera. Así las cosas, la Sala concluye que de los cuatro diputados
que integran la Com isión Tercera y que asistieron para debatir y
aprobar el proyecto de ordenanza, solo dos (2) votaron favorable-
mente, dado que los otros dos (2) no se encontraban de acuerdo
con el mismo. En consecuencia, la decisión en el primer debate
no alcanzó la mayoría simple que se requería para su aprobación,
esto es, tres (3), por lo que el proyecto debió ser archivado. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Primera de lo Contencioso Administ rativo,
sen tenc ia del 5 d e febre ro de 2015, exp. 68 001 23 31 00 0 2001 026 24 01,
M.S. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno).

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