Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Marzo de 2001
| Fecha | 01 Marzo 2001 |
| Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
República de Colombia
Rama Jurisdiccional
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
Magistrado Ponente : M.J.P. CARO
Bogotá, D.C., de marzo del año dos mil uno (2001).
Sentencia : C.No. /2001
Radicación : No.11001310303519990897 01
Proceso : EJECUTIVO MIXTO
Demandante : G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
Demandado : A.G.
Procedencia : JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ, D.C.
Mot. Alzada : CONSULTA
D.. y A.. : SALA DECISIÓN, 1º DE MARZO DEL AÑO 2001
AVISO - ACTA No.009
Decisión : CONFIRMATORIA - MODIFICATORIA
Resuélvese el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Señora Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), a lo cual se procede previo el análisis de los aspectos procesales y sustanciales siguientes:
1 HISTORIA DEL PROCESO
1.1 Las pretensiones:
1.1.1 La SOCIEDAD G.M.A.C. FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, a través de apoderado, presentó demanda Ejecutiva Mixta contra A.G. con el objeto de obtener el pago de las sumas de $10'229.206,oo y $130.228,oo por concepto del saldo insoluto del pagaré presentado, junto con los intereses moratorios a la tasa del 64.80% anual desde el 19 de enero de 1998 y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones. Solicitó, además, condenar en costas al demandado.
1.2 El fundamento de las pretensiones:
Expone la entidad demandante, en síntesis:
1.2.1 El demandado suscribió a su favor el pagaré presentado, obligándose a pagar las sumas de $13'600.000,oo y $223.248.oo por concepto de capital mutuado y prima de seguros respectivamente, según se acordó en el mismo título, de las cuales adeuda las sumas indicadas en las pretensiones.
1.2.2 El pago de las obligaciones se acordó realizarla en 48 cuotas mensuales consecutivas de $580.375,oo y $4.651,oo, cada una a partir del 19 de mayo de 1996.
1.2.3 Se pactó cláusula aceleratoria para el evento del incumplimiento en el pago de la obligación en la forma pactada. Desde el 19 de enero de 1998, el demandado incumplió lo convenido en cuanto al pago de las cuotas, razón por la cual ha dado por extinguido el plazo.
1.2.4 El demandado para garantizar el pago de la obligación constituyó prenda sin tenencia en su favor sobre el vehículo automotor que se identifica en la demanda y en el contrato privado también presentado.
1.2.5 El pagaré contiene obligaciones claras, expresas y "actualmente exigibles".
1.3 Desarrollo Procesal:
1.3.1 El Señor Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito, a quien le correspondió conocer por reparto, después de subsanarse la demanda como se indicó en el auto de inadmisión, la admitió por auto del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), providencia mediante la cual, además, impartió orden de pago contra el demandado (fl.27).
1.3.2 Por auto del 12 de octubre de 1999, oficiosamente y con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, decretó el levantamiento de las medidas cautelares, excepto la del vehículo dado en prenda, al tiempo que condenó en costas y perjuicios a la demandante, decisión que fue apelada por la actora pero luego desistió del recurso (fl. 29, cuad. 3).
1.3.3 La notificación personal del mandamiento de pago al demandado no fue posible efectuarla a pesar de haberse intentado y procedido conforme lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Ante la no comparecencia a recibirla, debió emplazársele pero tampoco compareció, razón por la cual debió designársele curador ad litem con quien se surtió finalmente la notificación personal. El defensor oficioso no formuló excepciones de ninguna naturaleza por no tener fundamento para hacerlo; solicito, empero, que en la sentencia se disponga la liquidación de los intereses moratorios "de tal forma que no pueden sobrepasar el tope señalado para la usura conforme al articulo 235 del C. Penal, y de al articulo 884 del C. de P. Civil, y de acuerdo a la tabla establecida por la Superintendencia Bancaria (sic)" (fls. 34-35, 45-47, 50, 58-60, 63, 68 y 70-72).
1.3.4 Finalmente, el veintiséis (26) de septiembre del año dos mil (2000), se profirió la sentencia de primera instancia en la que se dispuso: Seguir adelante la ejecución; previo avalúo, el remate de los bienes embargados y de los que posteriormente sean objeto de dicha medida; la liquidación del crédito teniendo en cuenta los intereses de mora "a la tasa legal vigente permitida por ley"; condenar en costas al demandado y la consulta del fallo (fl. 74).
2 C O N S...
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