Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30956768

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Agosto de 2004

Fecha18 Agosto 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

ACTA DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE QUE TRATA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 434 DEL C.P.C., PARA PROFERIR DECISIÓN EN APELACION DE SENTENCIA. PROCESO: RAD. No. 110013103004200300257-01.- RAD. INTERNA DEL TRIBUNAL No. 2047, FOLIO 225, TOMO III.-

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo la hora de las 2:00 p.m., del día de hoy xxxxxxxxx ( ) de xxxxxxxx del año dos mil cinco (2005), hora y fecha señaladas para que tenga lugar la continuación de la audiencia de alegaciones y fallo dentro del trámite de la apelación de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, proferida en el presente proceso VERBAL (REGULACION Y PERDIDA DE INTERESES) instaurado por R.D.M. y CLARA C.P. DE BOTERO contra el BANCO DAVIVIENDA S.A. que cursa en el Juzgado 4° Civil del Circuito de la ciudad, la suscrita Magistrada Ponente, A.L.P.D., con la asistencia de los demás Magistrados que integran la correspondiente Sala de Decisión Civil, D.A.S.R. y E.C.S.M., declaran abierta la audiencia para tal fin.- A la hora señalada no se hizo presente persona alguna interesada en la audiencia.- Agotada como se encuentra la etapa de alegatos de conclusión, al tenor de lo dispuesto por el inciso final del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo 6º del artículo 432 del mismo Estatuto Procesal Civil, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponde, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: 1. ANTECEDENTES.- a) Los señores R.D.M. y CLARA C.P.D.B., a través de apoderado judicial, instauraron demanda de Regulación de Canon de Arrendamiento con el fin de que previos los trámites del procedimiento Verbal, con citación de la parte demandada BANCO DAVIVIENDA S.A., se declarara a que la entidad demandada ha cobrado a los demandantes intereses sobre intereses (anatocismo) en los créditos de vivienda No.570032100009713-1, a través de la figura de convertir los intereses generados en Unidades de Valor Real (UVR); se declarara que la demandada ha cobrado a los demandantes intereses superiores al máximo permitido por la ley en el crédito mencionado; que como consecuencia de lo anterior se declare que la entidad demandada ha cobrado un interés superior al permitido por la ley para este tipo de créditos; que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a la pérdida de los intereses en los créditos de vivienda y a devolver doblados los ya percibidos. Las pretensiones de la demanda las fundamenta en que los demandantes fueron adjudicatarios del préstamo de vivienda mencionado por parte del Banco Davivienda; que a razón de la caída del sistema UPAC como consecuencia del fallo de la Corte Constitucional, el Banco Davivienda reliquidó el crédito obteniéndose que a enero de 2000 la deuda ascendía a 685.598,5786 UVR; que al 1° de enero de 2000 el plazo restante del crédito era de 126 meses; que al dividir el capital entre el número de meses se obtiene una cuota mensual de 5.411,2585 UVR; que de acuerdo con lo señalado en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, el UVR se encuentra regulado en la siguiente forma: - Los intereses remuneratorios han de ser los más bajos del mercado al momento del crédito y esa tasa no puede ser variada dentro de la vigencia del crédito, - los intereses no devengan intereses conforme lo señaló la Corte Constitucional en el fallo referido, - el UVR se encuentra atado al IPC y de el se obtiene su variación, - los intereses no pueden ser capitalizados; que el banco Davivienda proyectó la acreencia asignando a cada una de las 124 (sic) cuotas un valor promedio en UVR de 11.600,0695 unidades, por lo que automáticamente la deuda ascendió a 1.438.408.618 UVR; que de lo anterior se obtiene que el banco a más de mantener el capital con su poder adquisitivo al haberlo convertido en UVR, ha hecho los mismo con los intereses devengados y por devengar; que lo anterior quiere decir que los intereses también han tenido rendimientos iguales al IPC y los seguirán teniendo lo que violenta la ley por cuanto como se señaló en al sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional en el numeral 13 de la parte resolutiva el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, es exequible únicamente si se entiende “... que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de al inflación, será, siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República ...”, la situación señalada es más evidente cuando se presenta mora en el pago de una cuota pues automáticamente los intereses del mes correspondiente se indexan con el IPC; que evidentemente al convertir los intereses remuneratorios en UVR estos se incrementan en un porcentaje igual al del IPC lo que genera en la práctica que se estén cobran intereses sobre intereses y por ende se estén cobran intereses superiores a los permitidos por la ley con lo que el banco se hace acreedor a la sanción de pérdida de intereses y devolución doblada de los percibidos; que de otra parte, al acreditar solo ínfimas partes de la cuota al capital el banco devenga un mayor porcentaje de interés al que debiera durante la mayor parte del crédito, ya que los saldos de capital se mantienen de esa forma artificiosamente altos; que adicionalmente el banco ha venido cobrando intereses a una tasa superior al 13%, misma que sobrepasa el máximo permitido por la ley de vivienda de conformidad con la interpretación restrictiva efectuada por la Corte Constitucional en la sentencia C-955/2000; que incluso en algunos meses la tasa cobrada y la tasa de mora han sobrepasado los topes de la usura; que de lo anterior se infiere que el banco está violando la normatividad vigente, al cobrar intereses superiores a los permitidos por la ley y por ende debe ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 y en el artículo 884 del Código de Comercio; y que sobre las proyecciones realizadas esta situación genera al Banco utilidades extras por más de $90’000.000 con detrimento natural del patrimonio de sus mandantes (folios 14 a 18 C .1).- b) Por auto del 1° de abril de 2003, se admitió la demanda, ordenándose el traslado de ley a la parte demandada.- c) Notificada la parte demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda: acepta la existencia del crédito, su reliquidación efectuada y aplicación del alivio, que no es cierro que la reliquidación sea producto del fallo de la Corte Constitucional mencionada por la parte demandante, que han existido varios fallos y se ha acatado la Ley 546 de 1999, que el plazo de la obligación al 1° de enero de 2000 era de 108 meses; que la pasiva muestra el número de UVR que los deudores deberían pagar por concepto de capital pretendiendo que todos sus abonos a capital en dicha unidad fueran iguales, sin embargo no se tiene en cuenta que el sistema de financiación bajo el cual se liquidan las obligaciones de los deudores, y existen varios sistemas de amortización aprobados por la Superintendencia Bancaria, los que no funcionan de la misma manera; que el crédito de los demandantes se amortiza bajo la metodología denominada cuota constante en UVR a que se refiere la Circular Externa 085 de 2001 de dicha Superintendencia, como sistema de valor real UVR de cuota constante en UVR (sistema de Amortización Gradual) por lo que las apreciaciones de la actora son subjetivas; que los valores abonados al capital de la obligación son variables, dependen del sistema de amortización, la oportunidad en los pagos y se obtienen de restar del valor pagado mensualmente los seguros a su cargo y los intereses generados; que los demandantes se limitan a presentar algunos aspectos atinentes a la Le 546 de 1999 y la sentencia C-955/2000 de la Corte Constitucional, y el banco se atiene a lo dispuesto en toda la normatividad vigente sobre financiación de vivienda y a lo establecido por la jurisdicción constitucional sobre la materia, reiterando que las apreciaciones de la actora no constituyen hechos que fundamenten sus pretensiones; que el Banco de la República mediante la Resolución Externa 14 del 3 de septiembre de 2000 determinó los intereses remuneratorios aplacibles a este tipo de créditos; que las proyecciones que ha remitido el Banco a los demandantes se emiten en cumplimiento de una obligación legal (artículo 21 de al Ley 546 de 1999) y su determinación se efectúa sobre estimados y por períodos de un año, no por la vida del crédito; que no es cierto que el valor de la deuda haya ascendido en su capital, sino que también implica el cubrimiento de los seguros, los intereses de plazo, y en evento los intereses de mora, por lo que las cuotas no se liqudan y cobran bajo la simplista fórmula que presenta la demanda, tildándola de absurda, desprecia aspectos tales como los abonos que se llevan a capital; el Banco de manera legítima efectúa sus préstamos de vivienda utilizando la fórmula para su actualización; que no es claro el sentido de la afirmación de la demanda en cuanto que los intereses devengados y por devengar se mantienen en su poder adquisitivo, es claro y legítimo que la legislación vigente sobre créditos de vivienda contempla el cobro de intereses sobre los valores del capital actualizados en UVR, en ese sentido el banco manifiesta que ha actuado de conformidad con la legislación vigente y con respeto de los derechos de sus deudores y que las proyecciones del crédito remitidas a los demandantes no contemplo la capitalización de intereses; que la acora presenta una errónea interpretación de las afirmaciones efectuadas por la Corte Constitucional sobre la ley, y por eso el banco se atiene al sentido de la ley y las aclaraciones efectuadas por la jurisprudencia en el fallo que cita la parte activa; que no es cierto que los intereses se estén convirtiendo en...

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