Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 6 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30958668

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 6 de Junio de 2002

Fecha06 Junio 2002
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C.

SALA DE DECISION PENAL

MAGISTRADO PONENTE : J.M.S.Q.

|Radicación |:|1995-5975-01 |

|Procedencia |:|Juzgado 46 Penal del Circuito |

|Denunciante |:|F.R.V. |

|Procesado |:|P.J.P.A. |

|Delito |:|HURTO |

|Motivo Alzada |:|Apelación sentencia condenatoria |

|Decisión |:|Confirma |

|Aprobado Acta No. |:|1 1 6 |

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dos (2002) (3:30 p.m.).

A S U N T O :

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la “Compañía Grancolombiana de Seguridad S. A.”, vinculada como tercero civilmente responsable dentro de la presente actuación, contra la sentencia de 10 de mayo de 2000, a través de la cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta capital condenó al procesado P.J.P.A. como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena de 45 meses de prisión, además al pago de $94.928.900, por concepto de perjuicios materiales causados con la conducta punible.

HECHOS

El 20 de agosto de 1993, en horas de la mañana, los empleados del Banco Ganadero, sucursal “Centro de Servicios Multiferia 20 de Julio” ubicado en la carrera 10ª No. 29-48 sur de esta ciudad, cuando ingresaban, observaron que en el interior de las oficinas se hallaban miembros de la Policía Nacional y personal de la compañía Grancolombiana de Seguridad, efectuando una inspección, a través de la cual determinaron que la caja fuerte duplex, había sido violentada y sustraído el dinero en efectivo que dentro de la misma se encontraba, esto es, cincuenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil setecientos noventa y tres pesos m/cte. ($57.275.793).

RESOLUCION DE ACUSACIÓN :

La Fiscalía 169 Delegada de la Unidad de Séptima de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, mediante decisión de 12 de julio de 1995, profirió resolución de acusación en contra del procesado P.J.P.A., como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado, cuyo sustento probatorio se basó en la denuncia de F.R.V., empleado del banco, algunos documentos fotográficos aportados por éste y las declaraciones de A.E. TORO, J.M.D., elementos estos que revelan circunstancias especiales y particulares que señalan al citado acriminado como uno de los partícipes de la conducta punible investigada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE :

Ejecutoriada la decisión acusatoria, el conocimiento del proceso lo avocó el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta Capital, quien mediante providencia de 22 de abril de 1996, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el traslado común de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penal-.

Posteriormente, a través de auto de 14 de junio del mismo año, se vinculó a la empresa “SEGURIDAD GRANCOLOMBIANA DE VIGILANCIA S. A.”, como tercero civilmente responsable (fl. 149 a 152 c. 1).

El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en decisión de 22 de noviembre de 1996, ordenó citar y llamar en garantía a la “COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S. A.”, para ser integrada como parte del tercero civilmente responsable.

SENTENCIA IMPUGNADA :

La Juzgadora de primera instancia, fundamentada en la denuncia de F.R.V., el acta de arqueo de caja realizado por funcionarios de la Contraloría Regional de Bogotá, las declaraciones de A.E. TORO y J.M.D., entre otros elementos de juicio allegados al proceso, halló demostrada la materialidad de la conducta punible, esto es, hurto calificado y agravado, que consistió en la sustracción de la suma de $57.275.793, de la caja fuerte tipo duplex del banco G., sucursal “Centro de Servicios Multiferia 20 de Julio”, además de la responsabilidad del procesado P.J.P.A., persona que ejercía el cargo de vigilante de la citada entidad bancaria la noche anterior al hecho delictivo y quien desapareció, tanto del lugar de trabajo, como de su sitio de residencia junto con su familia.

Demostrados los presupuestos del artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 (ordenamiento procesal penal anterior) que regía para el momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la a quo condenó al citado P.J.P.A. a la pena principal de 45 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas (hoy inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas -Ley 599 de 2000), por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Además, impuso la condena al pago de perjuicios materiales en la cifra de $94.928.900., en forma solidaria con la “compañía Grancolombiana de Seguridad” y la “Compañía Agrícola de Seguros S.A.”, ésta última hasta por el monto de la póliza de seguro contratada con la empresa de vigilancia.

De otra parte, la Juez de primer grado negó al acriminado el subrogado de la condena de ejecución condicional al sentenciado PAEZ ABELLO por insatisfacción del presupuesto objetivo reclamado por el artículo 68 de Decreto 100 de 1980 (suspensión condicional de la ejecución de la pena, art. 63 Ley 599 de 2000).

POSTULADOS DEL RECURRENTE :

De entrada, el apoderado judicial de la “Compañía Grancolombiana de Seguridad S. A.”, reclama que se decrete la nulidad de la actuación, al considerar que el procesado P.J.P.A., durante la mayor parte del proceso careció de defensa técnica, por cuanto ninguno de los que le fueron designados de oficio, ejerció la mínima actividad de defensa en favor del procesado, por lo cual considera que tal situación constituye causal de nulidad.

Además, precisa que en el desarrollo de esta actuación se presentó otra causal de nulidad, consistente en que luego de haberse notificado de manera personal al defensor del procesado P.J.P.A. de la resolución de acusación proferida en su contra, no fue posible impugnarla como quiera que el referido abogado falleció cuando tal determinación...

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