Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 26 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30958632

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, 26 de Noviembre de 2002

Fecha26 Noviembre 2002
MateriaDerecho Penal
EmisorSala Penal (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C.

SA L A P E N A L

RADICACIÓN 1100131040521999007401 - 2666

PROCEDENCIA JUZGADO 52 PENAL CIRCUITO

DENUNCIANTE QUERUBÍN MUÑOZ ALBORNOZ

PROCESADA VIANNEY EULALIA ROLDAN ROJAS

DELITO CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACIÓN

PROVIDENCIA RECURRIDA SENTENCIA DE CONDENA

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA

APROBADO ACTA No 121

Bogotá D.C. Noviembre veintiséis (26) de dos mil dos (2002).

Procedente del Juzgado 52 Penal del Circuito de este Distrito Judicial, a cargo de la doctora G.P. de V., llegan las diligencias seguidas contra la ciudadana V.E.R.R. por la conducta punible de Violación de los derechos de reunión y asociación, en apelación del fallo de condena. Recurren procesada y defensor.

  1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

Los refiere la Fiscalía de segunda instancia en los siguientes términos:

…. Originó la presente investigación la denuncia que en materia penal formuló el señor Q.M.A., en su calidad de presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular, en contra de la Gerente, señora V.E.R.R., a quien acusan de haber perturbado la asamblea general extraordinaria que los trabajadores del sindicato realizaban el 11 de agosto de 1994, con el evidente propósito de, por una parte, impedir su desarrollo y, por la otra, lograr la desintegración el quórum.

.. Agregan, además, que en el mes de noviembre del mismo año negó los permisos sindicales ,presentando al Concejo de S.(sic) de Bogotá, junto con el alcalde (sic) de ese momento, un proyecto de liquidación de la caja; finalmente, tomó represalias contra diecinueve trabajadores a quienes despidió, pese a que algunos de ellos gozaban de fuero sindical, violando el reglamento para la terminación del contrato, decidiendo no descontar de la nómina de trabajadores, como afiliados al sindicato, la cuota mensual correspondiente al mes de diciembre de 1994, e hizo un gasto de regalo obligatorio en navidad, yendo en detrimento de las arcas de la empresa, pese a que el sindicato le advirtió sobre su inconveniencia.....”.

Escuchada en indagatoria la imputada el 11 de octubre de 1995( fl. 185 y ss del 1º c.o),la Fiscalía Delegada le define su situación jurídica profiriéndole medida de aseguramiento de caución prendaría( folios 48 y ss del 2º c.o.).

Apelada la anterior determinación, la Fiscalía de segunda instancia mediante resolución de marzo 31 de 1997( folios 4 y ss del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía), la confirma, pero imponiendo no la medida de aseguramiento de caución sino la de conminación.

Con resolución de fecha febrero 2/99( folios 270 y ss del 2º c.o.) se profiere en contra de la incriminada resolución de acusación por el delito de Violación de los derechos de reunión y asociación. La anterior decisión fue motivo de apelación, siendo confirmada mediante resolución de marzo 30/99( folios 18 y ss del cuaderno en cita ).

La audiencia pública de juzgamiento se inició el 12 de octubre de 1999( folios 55 y ss del 4º c.o.).

En septiembre 7/2000 se profiere sentencia de condena en contra de la ciudadana procesada V.E.R.R. ( folios 147 y ss del 4º c.o.).

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA .

Desde el punto de vista de la Jueza del fallo, en el presente evento, los medios probatorios contenidos en la investigación acreditan los requisitos exigidos por la norma procedimental penal 247( hoy 232 inciso segundo)para emitir fallo de condena. Existe certeza respecto de la realización por parte de la ciudadana procesada V.E.R.R. de la conducta punible tipificada en la norma penal( Código de 1980)292: Violación de los derechos de reunión y asociación( hoy se halla tipificada con la misma fórmula del Código Penal de 1980 en la norma 200).La enjuiciada acepta el hecho de haber estado en la reunión extraordinaria que llevaba a cabo el sindicato de la Caja de Vivienda Popular (SCVP) en las horas de la tarde del día 11 de agosto de 1994,agregando que ella no irrumpió en dicho certamen, sino que al pasar por frente del salón donde acontecía la reunión, fue invitada por uno de los trabajadores que participaban de la asamblea, invitación que tenía por finalidad que interviniera, la que aceptó, aprovechando para plantear la situación por la que atravesaba la Caja, buscando una compenetración y la creación de un frente común de trabajo. En sentir de la falladora de instancia, tal exculpación va en vía contraria al contenido del acta No 095 del 11 de agosto de 1994 la que recoge los pormenores de lo acontecido en aquella tarde factual.

En el acta en cita, se deja constancia que la Gerente de la CVP (acompañada de otros directivos), a quien no habían invitado y si “...por el contrario le solicitaron que se retirara del recinto, y como lo señalaban los trabajadores que depusieron en la investigación, le indicaron que su presencia en la Asamblea era violatoria de la Ley, toda vez que estaba entorpeciendo el desarrollo de la reunión, la que estaba convocada únicamente para los trabajadores afiliados a la organización sindical, resaltándose que de todas formas se timo(sic) la palabra, por más de treinta minutos atacando verbalmente al Presidente de la organización y a otros sindicatos del distrito, hasta que finalmente un afiliado la interrumpe logrando que desalojara el salón ...”.

Lo referido en el acta en torno a que la procesada no fue invitada sino que ingresó para tomarse la palabra sin habérsela concedido el Presidente de la Asamblea, encuentra eco en las versiones de los trabajadores vertidas al proceso, por el contrario, lo referido por los declarantes T.P.( quienes sostienen que la procesada ingresó al recinto donde se celebrada la reunión del sindicato por cuanto fue invitada por algunos trabajadores y se le concedió la palabra) no merece credibilidad , pues si tales acontecimientos hubieran ocurrido, de ellos había quedado constancia en el acta de la Asamblea.

De igual manera, estima la señora Jueza Penal del Circuito que con posterioridad al 11 de agosto de 1994, la procesada despidió sin motivación a varios trabajadores afiliados al sindicato e incluso a varios de ellos que estaban amparados con fuero sindical “... lo que deviene sin duda alguna como represalias con motivo de lo sucedido en la Asamblea del 11 de agosto de 1994, que aunado a la circunstancia de la orden de la Gerente Roldan Rojas, de no descontar la cuota de afiliación en el mes de diciembre de 1994, dinero con el que se sostenía el sindicato y mientras el propio trabajador no diera la orden ella no podía impedir que se hiciera el aporte, demuestra la forma arbitraria de su actuar que sin duda alguna riñe con la garantía tutela( sic) en el artículo 292 del Código Penal”.

La funcionaria judicial al encontrar responsable a la ciudadana procesada de la conducta punible que le fuera imputada y por la cual se le habían formulado cargos, la condena a un año de prisión (sic) (?) y multa de un mil pesos; a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena impuesta; al pago de 700 gramos oro por concepto de perjuicios morales y materiales, concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

III. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES.

Extensos y repetitivos son los argumentos presentados por los sujetos procesales recurrentes ( procesada y defensor ) en el curso de la diligencia de audiencia pública para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, los que obran a folios 11 y ss del cuaderno original de la actuación de esta Corporación. Los impugnantes solicitan que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar la procesada sea absuelta, por cuanto estiman que no se acreditan los requisitos que para condenar demandaba la norma procedimental penal 247, no se demostró la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la procesada, pues no existió dolo en el actuar de la procesada R.R..

Estiman los censores que debe encontrarse plenamente establecida “... la seguridad requerida por la ley para proferir sentencia condenatoria, lo cual en el sub judice no ocurrió, violando flagrantemente el derecho a la defensa porque no se tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos y menos fueron desvirtuados, como quiera que no hubo adecuada valoración probatoria ya que los alegatos de la defensa técnica para nada se tuvieron en cuenta ni sus argumentos fueron rebatidos en debida forma, violándose con ellos el principio de la hermenéutica jurídica y de la sana critica a que está obligado el Juzgador”, por cuanto que para dictarse sentencia se tuvieron en cuenta testimonios contradictorios, vagos e incoherentes y un acta sesgada que no contiene la totalidad de lo acontecido en la asamblea del 11 de agosto de 1994, ignorándose los testimonios que la favorecían ( declaraciones de los doctores M.A. y R.T.P. ), al igual que.... “ tampoco tomo(sic) en cuenta la doctrina y jurisprudencia que respalda mi actuación, la actuación de la sindicada en derecho”.

Refieren los sujetos procesales que protestan el fallo de primera instancia que “ las pruebas tenidas en cuenta por el (sic) a quo pueden servir de indicio, pero no pueden servir de sustento para tenerlas como prueba(sic) categórica(sic) de su responsabilidad por el hecho punible juzgado, pues está proscrita la de carácter objetivo. Pruebas que a la luz de la sana critica testimonial, conforme a los parámetros legales, no puede(sic) aceptarse como absolutamente veraz(sic)”.

Citando apartes del fallo de primera instancia los recurrentes argumentan que la señora J. fraccionó gravemente la injurada de la sindicada “ resumiendo la defensa en conclusiones que no son ciertas, pues no obra prueba alguna en el expediente que respalde tal aseveración hecha por el (sic) juez(sic), en primer lugar porque la sindicada nunca acepte (sic) que había “ irrumpido en ella con el ánimo de impedir su normal desarrollo buscando la desintegración del quórum”, tampoco nunca...

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