Razonabilidad jurídica y justicia constitucional. El principio de proporcionalidad o ponderación en la interpretación de los derechos fundamentales según la jurisprudencia del tribunal constitucional español - II. Interpretación y decisión judicial - Las dimensiones del Estado constitucional - Libros y Revistas - VLEX 1030103145

Razonabilidad jurídica y justicia constitucional. El principio de proporcionalidad o ponderación en la interpretación de los derechos fundamentales según la jurisprudencia del tribunal constitucional español

AutorMa. Isabel Lorca Martín de Villodres
Cargo del AutorUniversidad de Málaga, España
Páginas407-478
Razonabilidad jurídica y justicia constitucional.
El principio de proporcionalidad o ponderación en la
interpretación de los derechos fundamentales según la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
Ma. I L M  V
(Universidad de Málaga, España)
“Se necesitaba del ingenio de Da Vinci para resolver
el problema. … El hombre de Vitruvio se convirtió en
un auténtico símbolo, ya que recoge varias de las
ideas clave del pensamiento renacentista: el hombre
medida de todas las cosas, la belleza ajustada a
a cánones, equilibrio y proporción,….
(Blanco Dávila, F., “Las proporciones divinas”, en Cirugía
Plástica, vol. 15, núm. 2, mayo-agosto, 2005, pp. 118-124,
vid. p. 122).
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Ma. Isabel Lorca Martín de Villodres
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El jurista práctico ha de contar con la dicultad inelu-
dible de enfrentarse cada día, desde el sistema normati-
vo positivo establecido, al carácter progresivo y evoluti-
vo que dene la sociedad. Especialmente, una sociedad
como la actual, que se encuentra permanentemente en
continuo cambio, transformación y dinamismo.
El Derecho va siempre a la zaga de lo social intentando
en cada momento ofrecer una solución jurídica justa
a los conictos de intereses que laten en la sociedad
y se maniestan continuamente. Dicha dicultad ad-
quiere una mayor intensidad si consideramos que, en
función de lo establecido en el artículo 1º.7 del Código
Civil español, jueces y tribunales tienen el deber inex-
cusable de resolver en todo caso los asuntos que co-
nozcan ateniéndose al sistema de fuentes establecido,
lo que supone la prohibición expresa del non liquet y
de la creación judicial del Derecho. Lo que encuentra
su conrmación cuando previamente en el artículo 1º.6
se ha atribuido a la jurisprudencia la función de mero
complemento del ordenamiento jurídico. Sin embargo,
a pesar de lo que el sistema jurídico positivo pueda es-
tablecer, verdaderamente, entre los juristas es cada vez
más extendida aquella concepción que entiende que el
Derecho no es reductible sólo a la norma jurídica, pues
el sistema de legalidad que el Derecho implica, como
conjunto de normas, no puede considerarse algo aje-
no o autónomo del sistema social al que pertenece. Es
por ello que el Derecho se tiende a analizar como una
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Razonabilidad jurídica y justicia constitucional
estructura abierta no reductible, en consecuencia, a un
mero conceptualismo jurídico vacío. El Derecho no en-
cuentra su razón de ser en levantar muros prohibitivos
en torno a la libertad humana, ni puede ser considerado
simplemente como un sistema coactivo de conductas.
En efecto, como señalaba acertadamente el profesor
Raaele De Giorgi, aludiendo al pensamiento de N.
Luhmann, “Il diritto non è un ordinamento coercitivo,
un ordinamento del comportamento umano che abbia
la funzione di mantenere e di fare rispettare determinati
modelli di comportamento; non è regolazione di conitti;
non è neppure una qualità originaria del dover essere,
così come il diritto non è la sanzione, cioè un meccanis-
mo puramente fattuale che promana dallo Stato. Il diritto
è una “facilitazione delle aspettative”.” 1 El Derecho debe
satisfacer expectativas justas, pretensiones legítimas y,
en consecuencia, poder reparar equitativamente vulne-
raciones de derechos. El ciudadano debería así conar
en el ordenamiento jurídico y esperar de él la respues-
ta justa ante cualquier intromisión ilegítima padecida.
El ciudadano debería tener la esperanza de encontrar
siempre en los órganos jurisdiccionales la razonable
respuesta a sus requerimientos de justicia. En deniti-
va, toda persona debería poder gozar de una esperanza
legítima de protección y de respeto de sus derechos.
Una concepción del Derecho abierta, en contacto con
lo social, y que no se reduce a la pura norma, trae, entre
otras, como consecuencia ineludible la revalorización
1 DE GIORGI, R., Scienza del Diritto e Legittimazione, Con un
poscritto 1998, Critica dellépistemologia giuridica tedesca da
Kelsen a Luhmann, Pensa Multimedia, Lecce, 1998, p. 235.

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