Resolución número 2102 de 2012, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, en relación con el Área Urbana del Municipio de Zipaquirá - 3 de Diciembre de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 409689110

Resolución número 2102 de 2012, por la cual se realindera la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, en relación con el Área Urbana del Municipio de Zipaquirá

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín48633

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio de la función establecida en el artículo 2 numeral 14, artículo 6º numeral 8 del Decreto número 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Acuerdo 30 de 1976 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, aprobado mediante la Resolución Ejecutiva 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, señaló en el artículo 2º, lo siguiente: "Declarar como Área de Reserva Forestal Protectora - Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1º de este Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá" .

Que a través de la Resolución número 511 de 2012 modificada por la Resolución número 755 de 2012, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estableció el procedimiento para la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá.

Que el 30 de mayo de 2012 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- recibió por parte de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá la información requerida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la realinderación del suelo urbano y de expansión urbana y los equipamientos básicos y de saneamiento

ambiental asociados al suelo urbano y de expansión, localizadas en suelo rural, ubicados dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá de conformidad con la Resolución número 511 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- trasladó a este Ministerio la información allegada por el Municipio de Zipaquirá, previa verificación, el 19 de julio de 2012.

Fundamentos jurídicos

Que los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política, le asignan a los concejos municipales la función de reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Que dentro de los objetivos establecidos en el artículo 1º de la Ley 388 de 1997, se encuentran el de armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9a de 1989 con la Constitución Política, la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo, la Ley Orgánica de Áreas Metropolitanas y la Ley 99 de 1993.

Que la Ley 388 de 1997 prevé el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo.

Que asimismo, dentro de los objetivos de la mencionada ley, se contempla el garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.

Que de otra parte, la Ley 388 de 1997, promueve la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales del Estado sobre el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Que en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 se consideran determinantes ambientales de superior jerarquía de los planes de ordenamiento territorial, entre otras, las directrices, normas y reglamentos expedidos por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales.

Que de manera específica el artículo en comento en su literal c) prevé como determinante ambiental: "Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales".

Que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto-le y 2811 de 1974, se entiende por área forestal protectora-productora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales para proteger los recursos naturales renovables y que, además puede ser objeto de actividades de producción sujeta necesariamente al mantenimiento del efecto protector.

Que conforme al artículo 206 del Decreto-le y 2811 de 1974, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de dichas áreas.

Que mediante el artículo 2º del Acuerdo número 30 de 1976, de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Indere-na), aprobado mediante la Resolución Ejecutiva número 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, se declaró como Área de Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, las zonas comprendidas entre aguas arriba de la cota superior del Salto de Tequendama, con excepción de las tierras que están por debajo de la cota 2.650 y tuvieran una pendiente inferior al 100%, y de las definidas por el artículo 1º de dicho Acuerdo y por el perímetro urbano y sanitario de la ciudad de Bogotá.

Que en la Resolución número 511 de 2012, este Ministerio establece el procedimiento para la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá, que se modificó por la Resolución número 755 de 2012.

Evaluación técnica

Que según concepto técnico de fecha 28 de agosto de 2012, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de esta entidad manifestó lo siguiente:

"3. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR - revisó la información y manifestó que "una vez superpuesta la cartografía remitida por el Municipio (según planos anexos) y verificadas las coordenadas de la zona urbana de Zipaquirá; que la información remitida concuerda con la información presentada en el documento técnico que reposa en la Corporación y que sirvió de base para la concertación de los asuntos ambientales de la propuesta de revisión y ajuste del POT, en el año 2003, adoptadas mediante el Acuerdo número 08 de 2003.

Confrontada la información allegada por el municipio con la información que reposa en este Ministerio se puede comprobar que parte del área del suelo urbano se encuentra dentro de la Reserva Forestal Protectora Productora CuencaAlta Río Bogotá.

3.1. Información presentada

a) Documento digital "Anexo 2, del Acuerdo número 08 de 2003, Coordenadas de Perímetros".

Coordenadas de las Zonas Urbanas:

COORDENADAS PLANAS DEL PERÍMETRO DEL ÁREA ZU1 COORDENADAS PLANAS DEL PERÍMETRO DEL ÁREA ZU1 COORDENADAS PLANAS DEL PERÍMETRO DEL ÁREA ZU1
ESTE NORTE ESTE NORTE ESTE NORTE
1007256.38 1047381.13 1008518.38 1048968.38 1009700.94 1045771.19
1007249.50 1047377.88 1008544.25 1048950.00 1009633.88 1045672.13
1007244.50 1047388.25 1008564.06 1048980.50 1009510.44 1045739.19
1007253.69 1047400.31 1008548.81 1048994.25 1009423.56 1045830.63
1007256.19 1047409.06 1008594.56 1049032.38 1009387.06 1045871.25
1007257.81 1047419.88 1008594.56 1049047.63 1009356.50 1045905.25
1007287.81 1047431.63 1008599.13 1049067.38 1009352.75 1045908.88
1007328.88 1047447.69 1008603.69 1049104.00 1009348.13 1045906.88
1007357.94 1047455.56 1008647.88 1049105.50 1009313.25 1045889.44
1007378.69 1047455.19 1008660.06 1049050.63 1009295.88 1045875.50
1007436.44 1047470.56 1008626.56 1049041.50 1009271.44 1045861.56
1007497.13 1047464.31 1008629.63 1049026.25 1009245.31 1045838.88
1007500.44 1047463.50 1008635.69 1049026.25 1009243.44 1045837.63
1007505.00 1047497.13 1008638.75 1049018.63 1009216.81 1045805.38
1007505.88 1047502.13 1008650.94 1049020.13 1009208.69 1045795.56
1007505.00 1047506.25 1008666.19 1048983.63 1009207.75 1045796.50
1007505.00 1047518.75 1008657.00 1048974.50 1009207.19 1045794.00
1007505.00 1047525.81 1008666.19 1048947.00 1009176.69 1045765.06
1007509.19 1047541.19 1008669.19 1048925.63 1009111.13 1045807.75
1007505.44 1047541.56 1008660.06 1048908.88 1009013.63 1045813.81
1007507.06 1047548.25 1008657.00 1048899.75 1008989.25 1045765.06
1007512.06 1047559.00 1008661.63 1048878.38 1008958.75 1045775.75
1007515.63 1047571.31 1008661.63 1048848.00 1008920.69 1045795.56
1007518.50
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