Recobro de cuotas partes pensionales - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033362

Recobro de cuotas partes pensionales

Páginas31-31
JFACE T
A
URÍDIC 31
Cese de actividades en la Rama Judicial
Liquidación y pago de salarios retenidos
Es necesario aclara r que en virtud del paro
judicial, el cual se consolidó el 11 de octubre
de 2014 en todo el país, en ejercicio al derecho
de asociación y negociación colectiva, los fun-
cionarios judiciales restri ngieron el acceso al
público a las instalaciones en donde se encuen-
tran los despachos judiciales. En vista de lo
anterior, el Consejo Superior de la Judicatura
-Sala Administ rativa emite el Acuerdo psa a
14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que
se expidieron unas medidas de descongestión y
a su vez, se estableció, que la prórroga de todas
las medidas quedan condicionadas a la certica-
ción por parte de las Direcciones Sec cionales de
Administra ción Judicial respecto de la garantía
de acceso a los usuarios a los despachos de des -
congestión. El Ministerio del Trabajo inició un
recorrido por las in stalaciones de los despachos
judiciales, por lo que, se levantó un acta durante
ca da día desd e el 18 de novie mbre de 2014 has ta
el 27 de noviembre del mismo año. En virtud de
dichas actas la Dirección Ejecutiva Seccional
de Adm in ist raci ón Ju dici al de cid ió no c ert ic ar
al hoy accionante, quien ejerce como Juez Pri-
mero Penal del Circuito de Descongestión con
Función de Conocimiento. Sin embargo, de las
actas antes señaladas es claro que el despacho
del hoy accionante siempre estuvo laborando
y con disposición de atender al público, cosa
diferente es que la entidad accionada no pudie-
ra garantizar que las protestas de los funcio-
narios judiciales no entorpeciera n el ingreso al
público a los despachos judiciales. Pues, como
lo armó el a quo en el fallo impug nado, no
se le puede delegar la obligación al accionante,
quien su principal función es la jurisdiccional,
de administ rar los bienes y recursos destinados
para el funcionamiento de los f uncionarios de
la Rama Judicial, cuando dicha obligación le
corresponde al Consejo Superior de la Judicat u-
ra y sus respectivas seccionales de acuerdo a lo
establecido en la Ley 270 de 1996, artículo 103,
numeral 2º. Ahora bien, es claro que la Direc-
ción Ejecutiva Seccional de Administ ración
Judicial no actuó en debida forma al momento
de negar el pago correspondiente del hoy accio-
nante. Aunado a lo anterior, la sala considera
que con dicha actuación se vulneró el derecho
fundamental al mínimo vital del actor, toda
vez que, se demostró que es padre cabeza de
familia, por lo que, tiene a su cargo a tres hijos,
los cuales dependen económicamente del hoy
accionante. En consecuencia, se conrmará la
sentencia impugnada, e n el sentido de amparar
los de rechos fu ndament ales al mí nimo vit al y a
la igualdad del accionante, por lo que, se orde-
nó a la Dirección Seccional de Administ ración
Judicial efectuar la liquidación y pago de forma
completa del salario del mes de noviembre del
2014 del actor, dentro de las 48 horas siguien-
tes a la noticación de esta sentencia, con los
efectos posteriores en la liquidación y pago de
las demás prestaciones del accionante. (Cfr. Con-
sejo de Estado, Sección Cua rta de lo Contencioso
Administrativo, sente ncia del 26 de febrero de 2015,
exp. 50001-23-33-000-2014-00407-01(AC), M.S. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez).
Suministro de agua potable
No puede ser desconocido con el pretexto de la falta de recursos económicos
La Sala es categórica en advertir que no es dable a las autoridades posponer ni dilatar indeni-
damente en el tiempo la solución a las necesidades básicas ins atisfechas y, menos aún, tratándose
de un asunto de tan t rascendental importancia como lo es el sumi nistro de agua potable, derecho
primerísimo cuya efectividad debe ser asunto de primer orden para las autoridades nacionales,
departament ales y municipales. Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal Administrativo al orde-
nar que se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar un suministro de agua continuo,
eciente y oportuno, en condiciones de potabilidad, habida cuenta de que con ello garantiza que
la vulneración de los derechos colectivos cese, pues no cabe duda que los municipios, vulneraron
los derechos colectivos invocados, al no haber tomado medidas claras, concretas y ecientes
que per mitan superar la precaria y deciente prestación del servicio público de acueducto. En
consecuencia, corresp onderá a los municipios, en coordinación con el departamento y Empresas
Públicas, realizar las actividades necesarias para la ejecución de obras de acueducto de las veredas.
Adicionalmente, se les ordenará a los municipios, celebrar convenio i nteradministrativo con el
n de que, los municipios, directos responsables de la prestación del servicio de acueducto en las
veredas accionantes, comprometan rubros presupuest ales de emergencia, para que el municipio
(x), adecue el sistema de acueducto ya implementado y continúe con la prestación eciente y
oportuna del suministro de ag ua potable. Se precisa a los municipios, quienes han insistido a lo
largo del proceso que no disponen de los recursos para superar la situación aquí alegada por cuanto
exceden de su presupuesto, que la falta de recursos económicos no es excusa para no adelantar ni
ejercer las acciones perti nentes, en ejercicio de sus propias competencias. (Cfr. Consejo de Estado,
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 5 de marzo de 2015, exp. 25000-23-24-
000-2011-00425-01(AP), M.S. Dra. María Claudia Rojas Lasso).
Ascenso de ociales de la Policía Nacional
No puede ser retroactivo si no cumple con todos los requisitos
En el sub lite los funda mentos del recurso de apelación presentado por la parte de mandante
consisten que el a-quo no debió pronunciar se de fondo sobre las pretensiones de la demanda
sino inhibirse de conocer las mismas, por la presunta desaparición de los fundamentos que le
sirvieron de causa a los actos acusados en virtud del pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia que dejó sin efectos los fallos penales de primera y segunda instancia. Observa la Sala
que del conten ido del acto demandado, por el cual fue ascendido el demandante a Capitán en
el Cuerpo Profesional de la Policía Nacional, que resuelve en forma particular su situación y
lo sitúa jurídicamente par a esa fecha como Capitán de la Policía Nacional, y fue expedido con
ocasión de la clasicación para ascensos adelantada el 10 de noviembre de 2004 por las Juntas de
Evaluación y Clasicación para Ociales y Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Puede
considerarse, entonces, que el mencionado Decreto se expidió con base en estas actas y la satis-
facción de unas evaluaciones que le dieron el puntaje de aspirar al grado de Capitán de la Policía
Nacional. Por lo anterior, como lo consideró el a-quo, no es de recibo el argumento de la parte
actora para que no se entre a conocer el fondo de las pretensiones de la demanda, pues si bien es
cierto la sentencia proferida por la Cort e Suprema de Justicia dejó sin efectos las sentencias de
primera y segund a instancia dentro del proceso penal iniciado en contra del dema ndante, no es
menos cierto que esta situación no incide directamente con la expedición del Decreto, en tanto
que, como se observa del contenido de este acto, su expedición obedeció a la satisfacción de
unos requisitos para ascender confor me a la situación que establece el artículo 52 del Decreto
1791 de 1912. Por lo que la situación que argu menta la parte demandante acerca de los efectos
de la sentencia de casación de la Corte Suprema de Just icia, obedece a una situación diferente
y que no inuye en los actos acusados. (Cfr. Conse jo de Estado, Sección Segunda de lo Contenc ioso
Administrativo, sente ncia del 12 de marzo de 2015, exp. 05001-23-31-000-2005- 07291-01(2986-13), M.S.
Dra. Sandra Lisset I barra Vélez).
Recobro de cuotas partes pensionales
Prescripción
Es evidente que lo que se constituye a favor de las entidades pagadoras de las pensiones es
un derecho a “repetir” o “recobrar” ante las demás entidades que concurren en la obligación
de pagar la proporción de ese derecho, para hacer la reclam ación correspondiente de la porción
que corresponda a cada una de ellas, lo que implica que el derecho a hacer tal exigencia está
sujeto a ser susceptible de prescripción extintiva para el reclamante y adquisitiva para el deudor.
Teniendo en consideración lo anterior, le asiste razón a la parte demandante, cuando arma que
la acción de cobro de algu nas de las cuotas partes pensionales pagadas por Caprecom y que
fueron liquidadas mediante los actos acusados para su correspondiente cobro al depart amento,
en la porción que a éste le corresponde, se encuentran prescritas, pues no fueron liquidadas y
cobradas oportunamente por la entidad pagadora, es decir, dentro de los 3 años siguientes a su
causación. (Cfr. Consejo de Estado, Secc ión Segunda de lo Contenc ioso Administrativo, sente ncia del 19
de f ebre ro de 20 15, exp . 2500 0-23 -25- 000 -2011-0 0852 -01(1517-1), M. S. Dr. Raf ael Verg ara Q uint ero).

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