Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Nº 05001 22 03 000 2017 00507 00 del Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil, 18-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849630607

Recurso de Anulación de Laudo Arbitral Nº 05001 22 03 000 2017 00507 00 del Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Civil, 18-01-2018

Sentido del falloANULA LAUDO ARBITRAL
Número de expediente05001 22 03 000 2017 00507 00
Número de registro81458562
Fecha18 Enero 2018
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012
EmisorTribunal Superior de Medellín,SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR. SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA


“Al servicio de la justicia

y de la paz social”


Medellín, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho.

S - 06

Asunto: Recurso de anulación de laudo arbitral

Convocante: Prolinco S.A y Fundación Berta Arias de Botero.

Convocado: Juan Fernando Giraldo Gallego y/o

Radicado: 05001 22 03 000 2017 00507 00

Decisión: Anula laudo arbitral


Cuestión: Se resuelve recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín el 3 de abril de 2017 que fuere corregido, aclarado y complementado en audiencia del 17 de abril de ese mismo año.


Tema: Causal 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -alcances-.


ANTECEDENTES


A través de un colegio de árbitros conformado en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín se profirió el laudo fechado el 3 de abril de 2017 que fuere corregido, aclarado y complementado en audiencia del 17 de abril de este año, a través del cual se desataron las pretensiones formuladas por Prolinco S.A y la Fundación Berta Arias de Botero en contra de Juan Fernando Giraldo Gallego, Federico Giraldo Gallego, Ramón Felipe Giraldo Gallego, Samuel Giraldo Palacios y Sara Giraldo Sánchez.


En contra de aquella decisión, de manera oportuna, el apoderado de los convocados interpuso recurso de anulación alegando que se configuraba la causal prevista en el numeral 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es decir, “(E)star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.” Para ello, fundó su recurso inicialmente en que la señorita Sara Giraldo Sánchez era menor de edad para la fecha en que se presentó la demanda arbitral, motivo ese por el que debía comparecer a través de su representante legal.


Incluso, la parte recurrente explicó que en varias asambleas de la sociedad Prolinco S.A la citada menor figuró actuando en nombre personal, cuando en realidad debía hacerlo por medio de su padre Ramón Antonio Giraldo Zuluaga en consideración a su notoria falta de capacidad. Situación ella que, aunada a la forma en que se rituó el proceso arbitral, daba cuenta de la flagrante vulneración de su derecho al debido proceso que a su vez configuraba la indebida representación a que se refiere el numeral 4 del artículo 41 contenido en la ley 1563 de 2012.


En similar sentido, pero ya en lo relacionado con la notificación de los demás convocados, los recurrentes se quejaron de que las citaciones y posteriores avisos se llenaron con desconocimiento de lo acordado en el “contrato de venta de acciones, capitalización de procesadora de leches integrales de Colombia S.A” (fl. 6 c nulidad). Concretamente, porque para las partes de ese acuerdo eran vinculantes las direcciones allí consignadas, esto es, en el caso de los convocados, la carrera 65 número 78-27 de Medellín, que no la ubicación a la que finalmente se remitieron las labores de correo certificado.


En adición, en el caso puntual del señor Ramón Felipe Giraldo Gallego, se afirmó que éste se encontraba fuera del país para la fecha en que se produjo su supuesta notificación. Prueba de ello, según la parte inconforme, se encontraba en el certificado expedido por Migración Colombia donde claramente podía observarse la relación de entradas y salidas del mencionado convocado.


Finalmente, sin mayores explicaciones al respecto, se elevó como causal de nulidad la vinculada con la falta de integración al contradictorio de la sociedad Cypres Casas y Prefabricados S.A que, a juicio de los recurrentes, debía ser necesariamente vinculada al litigio arbitral dada la imperiosa necesidad de su comparecencia para resolver sobre las pretensiones que la involucraban.


Con base entonces en todo lo anterior, las pretensiones se concretaron en que el laudo de la referencia fuere declarado nulo absolutamente, de cara a darle aplicación a las consecuencias legales a que hubiere lugar.


RÉPLICA


Al recurso se impartió el trámite de rigor, y dentro del traslado otorgado los convocantes solicitaron desestimar el recurso extraordinario planteado, al considerar, en esencia, que el Tribunal de arbitramento no incurrió en los dislates que le enrostraba la parte impugnante.


De forma específica, los convocantes sostuvieron que en primer término debía rechazarse de plano la recurrencia en atención a que no se cumplían a cabalidad las formalidades previstas para este tipo de recursos comenzando porque el escrito no estaba dirigido al Tribunal de arbitramento, y terminando porque de aquél no se apreciaba una adecuada fundamentación de los cargos que sugería como imperiosa necesidad la de inhibirse de estudiar la demanda de anulación.


En adición, se adujo que según los artículos 105 y siguientes del decreto 1260 de 1970, la prueba de los hechos y actos relacionados con el estado civil debían probarse con los respectivos certificados, partidas o folios. Asunto éste que, en el caso de la supuesta menor Sara Giraldo Sánchez, no se había satisfecho en tanto que el documento aportado no podía hacer las veces de prueba cuando la ley ya tenía prevista una tarifa especial.


Seguidamente, en lo tocante con la supuesta indebida notificación se afirmó que todos los integrantes de la parte convocada estaban debidamente enterados de la existencia del trámite arbitral. Tanto era así, que las constancias de las labores de correo certificado daban cuenta de que ninguna de ellas había sido devuelta por ninguna de las causales posibles, debiendo entonces concluirse que la supuesta dirección contractual no era de obligatorio acatamiento en atención a que lo realmente importante era que los demandados estuvieren enterados del litigio.


Incluso, se afirmó que los convocados Juan Fernando y Federico Giraldo Gallego asistieron a una audiencia dentro del debate seguido en la Cámara de Comercio de Medellín, dando ello cuenta indudable de su completo enteramiento. Asunto diferente entonces resulta ser que los recurrentes quieran desconocer una notificación que se hizo de forma efectiva, y en todo caso respetando sus derechos fundamentales.


Finalmente, en el traslado mencionado se sostuvo que el demandado Ramón Felipe Giraldo Gallego sí estaba dentro del país cuando se surtió su comunicación. Específicamente, de la certificación expedida por Migración Colombia podía deducirse que el citado regresó a Colombia desde El Salvador para el 9 de julio de 2016, día en que le fue entregado el respectivo aviso. De ahí en más, sólo salió nuevamente hacia el exterior el 30 de septiembre de 2016, esto es, cuando estaba perfectamente vinculado al proceso arbitral.


Agotado el trámite correspondiente al recurso, la Sala entra a resolver previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Naturaleza del recurso extraordinario de anulación


La anulación del laudo arbitral, como recurso extraordinario que es, supone una limitación en sus alcances, y por lo mismo, un conocimiento restringido del litigio de fondo. No otra cosa se desprende del tenor literal del inciso final del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, según el cual “la autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. Incluso, el órgano de cierre de esta “jurisdicción” ha entendido desde tiempo atrás que:


“[…] por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contengan el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral" (sent. Rev. 21 de Febrero de 1996). Su naturaleza jurídica especial, impide "que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser examinada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes […]


En similar sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha ocupado en varias...

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