Recurso de apelación - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163966

Recurso de apelación

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Recurso de apelación
Extemporaneidad. Transgresión del principio de consonancia. Vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa
No acierta la parte op ositora en
los señalamientos de falta de técni-
     -
carlo de inviable, por cuanto si bien
el recurrente, en la demost ración,
mezcló argumentos jurídicos y fá c-
ticos, ello no impide su estudio, pues
el escollo se supera concentrándose
el estudio a los argumentos em inen-
temente fácticos.
De los argumentos de la censu ra
se desprende, con claridad, que la
inconformidad del recu rrente plan-
teada en los yerros 7º y 8 se cont rae
a que el juez de alzada, al proferir
la sentencia impugnada , no se per-
cató de que el recurso de apelación
de la demandada fue pr esentado de
manera extemporánea el 3 de abr il
de 2008, que no fue concedido ni
surtido legalmente, adem ás que la
fecha de presentación obrante al fol.
... fue enmendada, con el supuesto
propósito de habilitar el térmi no de
ejecutoria que había vencido el 2
de abril, y que dicho recurso f ue el
soporte de la decisión de revocatoria
de las condenas ordenadas por el a
quo a favor del actor.
La citada inconform idad bien se
podía plantear por la vía indi recta,
contrario a lo dicho por el replican-
te, dado que los supuestos desatinos
endilgados al ad quem, de haber
ocurrido en efecto, habr ían suce-
dido por la equivocada apreciación
del juzgador de segundo grado de
piezas procesales que para el caso
adquieren el carácter de docu men-
tos, como son el escrito de apelación
y el auto de concesión del recurso.
Descendiendo al caso del sublite,
encuentra la Sala que, cierta men-
te, del fallo de primera inst ancia
apeló oportunament e la parte acto-
ra, según el infor me secretarial de
fecha 8 de abril de 2008, y, conse-
cuencialmente, mediante auto del 9
de abril de 2008 (ibídem), se dispuso
por el a quo:
Teniendo en cuenta que el
recurso de apelación contra el fallo
proferido por este Despacho fu e
interpuesto por el apode rado de
la parte actora, dentro del té rmino
legal, concédase el recurso inter-
puesto, en el efecto  ante
el H. Tribunal Superior de este Dis-
trito Judicial.
No aparece registro, dentro del
plenario, de que la anterior decisión
hubiese sido objeto de recurso, o que

primer grado, por t anto ésta cobró
ejecutoria, tal cual, de con formidad
con el artículo 331 del CPC.
Si bien observa la Sala que obra
un escrito proveniente del apode-
rado de la demandada (donde dice
interponer recu rso de apelación
contra la sentencia del a quo adia-
da 28 de marzo de 1998) con fecha
de presentación, supuestamente, 02
de abril de 2008 a las 10 y 30 am,
y aparece el 2 sobrepuesto, tam-
bién aprecia que al último folio de
     
presentación, de forma clara y sin
enmendadura s, el 03 de abril del
mismo año, es decir, para cuando ya
se había vencido el término de tres
días para apelar (artículo 66 origi nal
del CPT y SS); lo cual explica que
sólo se hubiere concedido el recurso
de la parte actora , en razón a que,
en realidad, el de la contrapa rte fue
presentado el 3 de abril, como lo
sostiene el recurrente, y, por tanto,
fue extemporáneo; conclusión que
se corrobora con el hecho de que la
parte demanda da guardó silencio
ante el auto que concedió solamente
el recurso de la parte a ctora.
El desarrollo del cargo permite a
la Corte entender que el tr ibunal, al
estudiar el recur so de apelación de
la parte demanda da, habiendo sido
presentado extemporáneamente
y sin que se hubiere dictado auto
ordenando su trámite, se e quivocó;
circunstancia que pe rjudicó a la
    -
va, resultó ser el único apelante.
Al haberse referido la sentencia
del ad quem únicamente a la s razo-
nes de la demandada conten idas
en el escrito de apelación que fue
presentado de forma extemporá -
nea, por tanto no apto, lo que a su
vez dio como resultado la revoca-
toria de las condenas reconocida s
a favor de la parte actora, quien sí
   -
mente, no le fueron atendidas sus
objeciones presentadas en contra de
la decisión del a quo, no se necesita
de más razonamiento, par a con-
cluir que, efectivamente, la equivo-
cación del ad qu em, a todas luces
 -
ciar la sentencia impugnada , pues
no solo trasgredió el principio de
consonancia, sino también, con la
abstracción, sin fu ndamento, de las
inconformidades expre sadas por el
recurrente frente a la sentencia de
primera inst ancia, se afectó el dere-
cho de contradicción de la parte, lo
que conlleva una vul neración de sus
derechos fundament ales al debido
proceso y el de defensa (art. 29 de
la CN), no quedando otro reme-
dio aplicable que el de casar, en su
integridad, la se ntencia impugnada,
según lo acabado de exponer.
Dado el resultado del estudio del
presente cargo, lo que sigue es pro-
ferir la decisión de segunda instan-
cia correspondiente, en atención al
recurso de la part e actora. (Cfr. Sala
de Casación Laboral de al Cor te Supre-
ma de Justicia, Prov idencia SL-9452 de
2014, rad. 42000, M.S. Dr. Jorge Mau-
ricio Burgos Ruiz).
Aportes al sistema de seguridad social
MoradelempleadorNadaimpidequeelaliadoreclameporlamoradesuempleadorenelpagodelascotizacionesalsistemadeseguridad
social en pensiones, pues es el directamente interesado en la confección y reconocimiento de su pensión, en forma oportuna y completa
En torno al tema que se plantea en el cargo, el
Tribunal advirtió que en el expe diente no había
prueba de que el empleador hubiera realizado los
aportes al Sistema Gener al de Pensiones, durante
         
consideró que no era procedente emiti r condena
por ese concepto, “…en contra del empleador y
a favor del empleado, ya que, en principio, son
dineros que pertenecen al Si stema Integral de
Seguridad Social e n Pensiones, por lo que la lla-
mada a cobrarlos, sea por senda persu asiva o por
vía forzada, es la administ radora o el Instituto de
Seguros Sociales, segú n sea el régimen al que esté
vinculado el trabajador”.
En apoyo de dicha consideración, trajo a cola-
ción la sentencia emitida por esta Sala de la Cor-
      
      
del incumplimiento del pago de los aportes, es
menester analiza r si las administ radoras de pen-
siones han cumplido con las acciones de cobro
correspondient es.
Sin embargo, la Corte debe adverti r que la razón
real que tuvo el Tribunal para negar la pretensión
de pago de los aportes al sistema de pensiones,
estuvo dada en que la llama da a cobrar esos emo-
lumentos es la entidad de segu ridad social respec-

diferentes acciones de cobro ante los empleadores.
Asimismo, que dicha consideración, sin duda est á
atravesada por un er ror jurídico, que atenta contra
el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley
100 de 1993, así como los principios que informan
el sistema integral de segur idad social.
En efecto, en primer lugar, es cierto que, de
conformidad con lo previsto en el a rtículo 22 de
la Ley 100 de 1993, al empleador le asiste la res-
ponsabilidad de reuni r las cotizaciones para el sis-
tema de segurida d social, así como de pagarlas a
  
legalmente. De igual forma, de confor midad con
mora en el pago de dichos aportes genera intere ses
moratorios y legitima a las entidad es administ ra-
doras para adelantar a cciones de cobro, mediante
liquidaciones que prestan mér ito ejecutivo.
Las entidades adm inistradora s de fondos de
pensión son las llamadas a efectu ar las acciones
de cobro respecto de las cotiza ciones en mora. No
obstante, dicha aserción ha tenido como propósito
último el develar que, de acuerdo con nuestro orde-

no pueden sufrir las c onsecuencias negativas de la
mora en el pago de las cotizaciones y que, en esa
perspectiva, si la entidad om ite los procedimientos
de cobro a los que está obligada, no tiene legitimi-
dad para oponerse a asu mir el riesgo asegurado.
De las anteriores reglas no puede der ivarse
una aserción como la constr uida por el Tribunal y

legitimación para reclamar el pago de los aport es
para su pensión, que el empleador omite o está
en mora de realizar. Por el contrario, teniendo
en cuenta la naturaleza d e las prestaciones que
integran el sistema de segu ridad social, que se
construyen a tr avés del tiempo y que, por lo mis-
mo, pueden sufrir var ias eventualidades, lo más
sensato y ajustado a los principios de la segu-
ridad social es que el direct amente interesado
   
en debida forma y, en ese mismo orden, pueda
atacar todos aquellos factores que afect an su
nacimiento completo, como la mora en el pago
de los respectivos aportes.
     eclame por la
mora de su empleador en el pago de las coti-
zaciones al sistema de segurid ad social en pen-
siones, pues es el directamente inte resado en la
confección y reconocimiento de su pensión, en
forma oportu na y completa. (Cfr. Sala de Casa-
ción Laboral de al Corte Su prema de Justicia, Provi-
dencia SL-8715 de 2 julio de 2014, rad. 42989, M.S.
Dr. Rigoberto Echeverr i Bueno).

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