Recurso de apelación contra la sentencia laboral de primera instancia - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949737

Recurso de apelación contra la sentencia laboral de primera instancia

Páginas11-11
JFACE T
A
URÍDIC 11
Régimen disciplinario de la Policía Nacional
Proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, servidor público o particular
(M.S Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte
Constitucional declaró exequible la expresión
en público”, contenida en el numeral tercero del
artículo 35 de la Ley 1015 de 2016 “por la cual se
  
Nacional”.
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-
ve dentro del régimen disciplinario de la Policía
Nacional, proferir en público expresiones injurio-
sas o calumniosas contra dicha institución, ser-
vidor público o particular, sin incluir las mismas
actuaciones en privado, vulnera el artículo 21 de
la Constitución, así como, el artículo 17 del Pacto
Internacional de Dere chos Civiles y Políticos y el
artículo 11 de la Convención Americana de Dere-
chos Humanos, relativos al derecho a la honra.
Después de precisar el contenido del derecho
a la honra y buen nombre, la Corte reiteró que
desde la perspectiva constitucional, solamente
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adecuado ejercicio de las función asigna da por el
ordenamiento jurídico al ser vidor público respec-
tivo. En este sentido, las conductas que pertene cen
al ámbito del derecho disciplinario, en general,
son aquellas que comportan queb rantamiento del
deber funcional por par te del servidor público, el
cual se integra por (i) el cumplimiento est ricto de
las funciones propias del cargo, (ii) la obligación
de actuar acorde a la Constitución y a la ley, (iii)
garantizando una adecuada representación del
Estado en el cumplimiento de los deberes fun-
cionales. De esta forma, el incumplimiento del
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  -
 -
tas disciplinarias. De no acreditarse esa relación,
se estará ante un exceso en el ejercicio del poder
disciplinario y, por la misma razón, ante la i ncons-
titucionalidad de la norma legal cor respondiente,
al mostrarse contraria al principio de proporcio-
nalidad aplicable a las diferentes manifest aciones
del ius puniendi del Estado.
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el derecho a la libertad de expresión involucra
la plena autonomía para expresar las opiniones
en privado, sin limitación algu na. Esta libertad,
consagrada en el ar tículo 20 de la Constitución
Humanos es esencial para la democracia consti-
tucional y guarda u n innegable vínculo tanto con
la garantía de libertad de conciencia, como con
la libertad de i nformación. Facilita la democracia
participativa, la par ticipación ciudadana y el auto-
gobierno por parte de cada nación. Así mismo,
recordó que la jurisprudencia constitucional ha
establecido que una medida que pretend a restrin-
gir la libertad de expresión debe cumplir con un
juicio estricto de constitucional idad y en toda cir-
cunstancia debe acred itarse que la medida: (a) esté
prevista de manera ta xativa por la ley, (b) persiga
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las circunstancias del caso, (c) sea necesaria para
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no previa a al expresión, (e) no constituya censu-
ra en ninguna de sus formas, lo cual incluye el
requisito de guardar neutralidad frente al conte-
nido de la expresión que limita y (f) no incida de
manera excesiva en el ejercicio de este derecho
fundamental, es decir, debe ser proporcionada.
En consecuencia, las restr icciones al derecho a la
libertad de expresión deben cu mplir con un juicio
estricto de constitucionalidad y estar enfocadas
a la protección de los derechos de los demás y
a la necesidad de proteger derechos e intereses
colectivos como la seguridad, el orden público,
la salud o la moral públicas. Por ello, cuando la
expresión no tenga ninguna de est as connotacio-
nes hacia terceros, hará parte del núcleo esencial
de la libertad de expresión y por ende, no pod
ser sometido a limitaciones o sanciones desde el
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que hace el individuo en su ámbito privado y que
no están destinad as a ser conocidas por terceros o
por la víctima de dichas imputa ciones, no pueden
ser objeto del derecho sancionatorio puesto que
carecen de toda lesividad para los derechos a la
honra y buen nombre, además de que hacen pa rte
del ámbito de intimidad, u n espacio no susceptible
de la interferencia de las demás personas y más
aún, del Estado. Es decir, que la natur aleza dañina
de las imputaciones falsas o deshonrosa s se deriva
exclusivamente de su transmisión a terceros, tod a
vez que solo de esta manera, podría incidirse en
la imagen pública que se tiene del individuo y en
este sentido, en la vigencia de los derechos a la
honra y el buen nombre.
De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluyó
que la expresión normativa acusada del ar tículo
35 de la Ley 1015 de 2016 es constitucional, por
cuanto afecta el adecuado f uncionamiento de la
institución policial cuando uno de su s integrantes
formula en el ámbito público, expresiones inju-
riosas o calumniosas contra la institución, contra
los demás servidores públicos o contra pa rticula-
res. Esto, debido a que tales imputaciones inciden
desfavorablemente en la actividad de la segurid ad
y convivencia ciudadana, puesto que deslegitima-
rían la acción de la Policía Nacional, al desviar-
la de su función para convertir a sus miembros
en protagonistas de debates y litigios ajenos a la
misión asignada en el art ículo 218 de la Constitu-
ción. Las expresiones realizadas en privado, sin
simples opiniones que están constitucionalmen-
te protegidas tanto por la libertad de expresión
como por el derecho a la intimidad, las cuales no
tienen la capacidad de incidir en el ejercicio de
la actividad policial. Por lo tanto, es válido des-
de la perspectiva constit ucional, que el legislador
restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las
expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito
público. Lo contrario, a su juicio, sería profun-
damente autoritario y contrario a los principios
básicos del sistema democrático.
Recurso de apelación contra la sentencia laboral de primera instancia
Sustentaciónoralalmomentodesunoticaciónenlaaudiencia
La Corte Constitucional, por sentencia C-493 del 14 de septiembre de
2016 (M.S. Dr. Alejandro Linare s Cantillo), declaró exequible la expresión
en el acto de la noti
necesaria
Los cuestionamientos que le correspondió resolver a la Corte en esta
oportun idad, plantearon de un lado (i) si el legislador al establecer la susten-
tación oral del recurso de apelación dentro de la aud iencia de fallo, descono-
ció el derecho a un trato igualit ario de los usuarios de la jurisdicción laboral
y de la seguridad social f rente a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción
-
po y al modo para sustentar el recurso de apelación; de otra parte, (ii) si
dicha medida legislativa resulta desproporcionada al establecer una carga
procesal que hace nugatorios el derecho a la doble instancia y el acceso
efectivo a la administración de justicia.
El análisis realizado por la Corte concluyó en la constitucionalidad
de la expresión normativa acusada contenida en el artículo 10 de la Ley
1149 de 2007, respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad
formal ante la ley (art. 13 C.Po.), al constatarse que los supuestos en los
que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral
no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se
ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la
amplia facultad discrecionalidad del legislador para deter minar los recur-
sos, excepciones y términos de cada procedi miento, estableció como eje
rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que
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la sustentación mixta del recur so. Adicionalmente, por las caract erísticas
particulares de los derechos de los usuarios, puesto que las garantías de
la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo
constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho,
mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e ir re-
nunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de
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De igual modo, la corporación estableció que la acusación de afec-
tación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia
(art. 31 C.Po) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229
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en la jurisdicción ordinaria labor al no se encuentra prohibida y en efecto
se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector
dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral. La
Corte estimó razonable la exigencia de dicha carga procesal a la par te
recurrente, que como parte afectada no puede considerarse sorprendida
con la decisión adoptada en primer inst ancia, ya que cuenta con la posi-
bilidad y el deber legal de participar activamente en las et apas previas al
proceso. En todo caso, advirtió que el recurrente cuenta con la garantía
de ser oído durante un tiempo prudencial acorde con la densidad del
fallo y de hacer valer sus propias razones y argumentos en una segunda
instancia, sin que represente u n quebrantamiento del derecho a conocer,
controvertir las pruebas e intervenir en su formación, intereses que son
protegidos mediante los principios de consonancia y congruencia. Ante la
imposibilidad de reproducir el audio de la audiencia, el juez deberá absol-
ver las dudas que la sentencia genere a los apelantes, para permitir que
el recurso se plantee sobre bases sólidas de conocimiento y comprensión
del fallo a recurrir. Por consiguiente, el segmento normativo acusado del
artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, fue declarado exequible.

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