Recurso extraordinario de revisión
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JFACE T
A
URÍDIC 35
Recurso extraordinario de revisión
Pornulidadoriginadaenlasentenciaquepusonalproceso
1.
Generalida des
del
recurso
extraordinario
de
re
v
is
ión
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“(i) las dictadas por las
Secciones y Subseccione s de la Sala
de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado; (ii) las dic-
tadas en única, primera o seg unda
instancia por los Tribunales Admi-
nistrativos y (iii) las dictadas en
primera o segunda instan cia por los
Jueces Administrativos, c uya natu-
raleza permita la interposición de
tal recurso”
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causales del a ibídem en
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instancia.
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CPACA.
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2. La causal de
revisión
por
nulidad originada
en la
sentencia
que
pus
o
proc
e
s
o
CPACA
“Son causales de revisión:
“5. Existir nulidad originada en
y contra la que no procede recurso
de apelación”.
es la relativa a la
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de instancia.
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de las causales establecidas en el
“… la nulidad que tiene origen
en la sentencia puede ocur rir, en
conformidad con la disposición
referida, cuando se provee sobre
aspectos para los que no tiene el
juez jurisdicción o competencia
(numerales 1 y 2); cuando, sin nin-
guna otra actuación , se dicta nue-
va sentencia en proceso termin ado
sin más actuación se dicta senten-
cia después de ejecutoria do el auto
por el cual hubiera sido aceptado
el desistimiento, aprobada la t ran-
sacción o declarada la perención
del proceso, porque así se revive
un proceso legalmente concluido,
o cuando se dicta sentencia como
única actuación, sin el previo t rá-
mite correspondiente, po rque así se
pretermite íntegramente la i nstan-
cia; o cuando se condena al deman-
dado por cantidad supe rior o por
objeto distinto del pretendido en
la demanda o por causa diferente
de la invocada en ésta, o se con-
dena a quien no ha sido parte en
el proceso, porque con ello, en lo
concerniente, tambié n se pretermi-
te íntegramente la instancia (nume-
ral 3); o cuando, sin más actuación,
ocurrida cualquie ra de las causas
legales de interrupción o de su s-
pensión o, en estos casos, antes la
oportunidad debida (numeral 5),
entre otros eventos”.
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“Las nulidades procesales no
pueden confundirse con la s que
se originan en la sentencia, p ues
mientras las primeras se e structu-
ran cuando quiera que se dan los
motivos consagrados ta xativamen-
te, partiendo del conteni do de la
misma disposición, las segundas
deben interpretarse re strictivamen-
te con unos determinados supuestos
fácticos que esta Corporación ha
precisado y que conducen a dete r-
minar que la nulidad originada en
la sentencia puede ocur rir:
a) cuando el Juez provee sobre
asuntos respecto de los cuale s care-
ce de jurisdicción o competencia;
b) cuando, sin ninguna actua-
ción, se dicta nuevo fallo en pro-
ceso que terminó normalmente p or
c) cuando sin más actuación, se
dicta sentencia después de ejecuto-
riado el auto por el cual se ace ptó
el desistimiento, aprobó la tran sac-
ción, o, declaró la perención del
proceso, pues ello equivale a revivir
un proceso legalmente concluido;
d) cuando se dicta sentencia
como única actuación, sin el t rá-
mite previo correspondie nte, toda
vez que ello implica la pretermisión
íntegra de la instancia;
e) cuando el demandado es
condenado por cantidad superior,
o por objeto distinto del pretendido
en la demanda, o por causa d iferen-
te de la invocada en ésta,
f) cuando se con dena a quien no
ha sido parte en el proceso, porque
con ello también se pretermite ínte-
gramente la instancia;
g) cuando, sin más actua ción,
ocurrida cualquie ra de las causas
legales de interrupción o de su s-
pensión o, en éstos casos, antes de
la oportunidad debida”.
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de la
del
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“… las cau-
sales de nulidad de la sentencia son
las previstas en el estat uto proce-
sal civil, y las que se originen en la
sentencia por violación del debido
proceso constitucional, c ontempla-
do en el artículo 29”.
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(Cfr. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Admini strativo,
Sección Quinta, sentencia del 16 de
enero de 2017, Rad. 11001-03-28-000-
2016-00070-00, C. S. Dr. Alberto Yepes
Barreiro).
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