Recursos del subsuelo - Núm. 75, Mayo 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 640688045

Recursos del subsuelo

Páginas57-58
JFACE T
A
URÍDIC 57
Recursos del subsuelo
PropiedaddelEstadoExplotaciónyaprovechamientoAutonomíaterritorialyminería
El artículo 332 Superior determina q ue la pro-
piedad del subsuelo está en cabeza del Estado.
Así mismo, el artículo 334 señala que el Estado,
por mandato de la ley, intervendrá en la explota-
ción de los recursos naturales pa ra racionalizar
 
vida de los habitantes del territorio.
La Corte Constitucional ha analizado el
alcance de estas normas constitucionales, rea-
  -
sos del subsuelo, y su facultad para regular la
explotación de los recursos naturales y el uso
-
jo y aprovechamiento de los recursos natura-
les. De la misma manera, esta Corporación ha
estudiado el régimen legal de propiedad de los
recursos mineros, establecido en los artículos
5°, 7° y 10 de la Ley 685 de 2001, al determin ar
la constitucionalidad de la nor ma que indica que
los minerales de cualquier clase y ubicación,
yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier
estado físico natu ral, son de la exclusiva propie-
dad del Estado, sin que resulte relevante que la
propiedad, posesión o tenencia de los corres-
pondientes terrenos sean de otras entidades
públicas, de particulares o de comunidades o
grupos sociales.
En este sentido, resulta acorde con la orga-
        -
cación en los criterios, procesos y parámetros
que permiten obtener la autorización por parte
de la administración para desarrollar activida-
des de exploración y explotación minera. A su
vez, resulta acorde con el principio de organi-
zación unitaria del Estado que los lugares en
que dichas actividades pueden realizarse sean
determinados por una misma entidad, siguien-
do idénticos criterios para todo el territorio del
Estado. De esta forma se asegu ra uniformidad
en las condiciones de realización de la mine-
ría y se brinda segu ridad jurídica a los sujetos
interesados en el desar rollo de dicha actividad.
De otra parte, como se expuso en prece-
dencia, el principio de autonomía territorial
  
territoriales goza n de autonomía para la gestión
de sus propios intereses, lo que implica gober-
narse por autoridades propias, ejercer las com-
petencias que les correspondan, administrar
los recursos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones y par ticipar en las rentas nacio-
nales (artículo 287 Superior).
De igual forma, aunque las entidades terri-
toriales ejercen competencias que se considera n
propias, es la ley la encargada de determinar
la distribución de dichas competencias entre la
Nación y las mencionadas entidades (artículo
288 Superior). No obstante, el Legislador no
cuenta con total e irrestricta libertad de con-
      -
siciones constitucionales establecen límites
o parámetros competenciales que deben ser
seguidos en cumplimiento de esta tarea.
En ese orden de ideas, del contenido y los
límites que surgen para el Legislador del prin-
cipio de autonomía territor ial, resulta relevante
lo señalado en el artículo 311 de la Constitución,
que consagra como función de los municipios
ordenar el desarrollo de su territorio”, dis-
posición que se complementa con el numeral
séptimo del artículo 313, el cual establece que
dentro de las funciones de los Concejos Munici-
pales está la de “reglamentar los usos del suelo
 
controlar las actividades relacionadas con la
construcción y enajenación de inmuebles des-
tinados a vivienda”.
Acorde con lo anterior, la libertad del Legis-
lador para determ inar la distribución de compe-
tencias entre uno y otro nivel competencial no
puede obviar las expresas atribuciones recono-
cidas a los municipios por las precitadas dis-
posiciones constitucionales. Ello implica que
la legislación no puede desconocer que, cual-
quiera que sea la distribución compete ncial que
establezca, la misma no puede anular el con-
     
       
de que los municipios reglamenten los usos del
suelo dentro de su respectivo territorio.
En ese marco, se evidencia la trascendencia
de la función asignada a concejos dist ritales y
municipales por los artículos constitucionales
311 y 313 numeral 7, y lo relevante que es su
participación en la reglamentación de los usos
del suelo. Además, resulta fundamental que en
un Estado unitario, con autonomía de sus enti-
dades territoriales, y que dispone como pilar
esencial la participación de sus habitantes en
las decisiones que los afectan, se entienda el
papel de las autoridades municipales como un
elemento determinador del desarrollo prácti-
co del régimen territorial previsto por la Carta
La Sentencia C-123 de 2014 estudió si una
prohibición para que los concejos municipales
y distritales excluyeran zonas de su ter ritorio
de la realización de actividades de exploración
y explotación minera resultaba una limitación
desproporcionada de la competencia para r egu-
lar los usos del suelo. En esa providencia la Cor-
te señaló: “no existe duda del gran impacto que
la actividad minera puede te ner en la función de
ordenamiento del territorio y, adicionalmente,
en la reglamentación que los usos del suelo por
parte de los concejos distritales y municipales.
Por consiguiente, y en armonía con lo conclui-
do anteriormente, una nor ma que excluya de
forma absoluta la participación de los muni-
cipios y distritos en la decisión sobre si en su
territorio se realiza una explorac ión o explota-
ción minera resulta contraria al contenido del
principio de autonomía territorial -artículo
   
garantía de gobernarse por autoridades pro-
pias -artículo 287, numeral 1º- y a la función
de los concejos consistente en reglamentar los
usos del suelo en el municipio -artículo 313,
numeral 7º-.”
Adicionalmente, agregó que excluir a los
concejos municipales del proceso de reglamen-
tación de los usos del suelo “desconoce los
principios de concurrencia y coordinación que
deben inspirar la repartición de competencias
entre los entes territoriales y los entidades del
nivel nacional. Principios que son exigencias
de rango constitucional, expresamente previs-
tos por el artículo 288 de la Constitu ción como
los parámetros a partir de los cuales se armo-
nice el principio de autonomía territorial con
un principio que, como el de forma u nitaria del
Estado, está en constante tensión con aquel.
Ante el problema jurídico planteado, la Sala
Plena consideró que el precepto acusado hallaba
sustento constitucional en el principio de orga-
nización unitar ia del Estado y en los artículos
332 y 334 Superiores, que atribuyen al Estado
la propiedad de los recursos del subsuelo y la
facultad para deter minar políticas relativas a la
explotación de recursos naturales. Sin embar-
go, advirtió que una interpretación en térmi-
nos absolutos de dicha prohibición desconocía
la autonomía de las entidades ter ritoriales (art.
287 Superior) y los principios que han de regir
la distribución de competencias ent re la Nación
y las entidades territoriales (art. 288 Superior).
Como consecuencia de lo anterior, la Corte
condicionó la constitucionalidad de aquella dis-
posición (el artículo 37 del Código de Minas) “en
el entendido que, en desarrollo del proceso
por medio del cual se autorice la realización
de actividades de exploración y explotación
minera, las autoridades competentes del nivel
nacional deberán acordar con las autoridades
territoriales concernidas, las medidas necesa-
rias para la protección del ambiente san o, y en
especial, de sus cuenc as hídricas, el desarrollo
económico, social, cultural de sus c omunidades
y la salubridad de la población, mediante la
aplicación de los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad previstos en el
Las anteriores consideraciones, y la exist en-
cia de un precedente constit ucional, le permiten
a la Corte concluir que la activida d minera tiene
considerables repercusiones de orden ambien-
tal, social y económico, las cuales inciden de
manera directa o indirecta sobre las personas
y los territorios en los que se desarrolla dicha
actividad, y condicionan de ma nera decisiva las
facultades de ordenación del territorio y deter-
minación de usos del suelo que corresponde a
las entidades territoriales. De esa manera, nin-
guna autoridad del orden nacional puede adop-
tar unilateralmente decisiones a este respecto
que excluyan la participación de quienes, en
el ámbito local, reciben de manera directa los
impactos de esa actividad.
Esta Corporación ha optado entonces por
una regla constitucional basada en la necesa-
ria concertación de las decisiones relativas a la
explotación de los recursos naturales, que atri-

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