Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Enero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30954481

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Enero de 2004

Fecha28 Enero 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).

R.: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Conavi contra V.A.R. y otra.

(Discutido y aprobado en sesión de 20 de enero de 2004).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 20 de febrero de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1998, el Juzgado de primera instancia libró mandamiento de pago a favor de la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi y a cargo de V.A.R.V. y P.M.V.N., por unas cantidades expresadas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upacs, por concepto de saldo de la obligación contenida en el pagaré No. 2270-320036732 (fl. 9, cdno. de copias).

  2. Como los ejecutados no propusieron excepciones, mediante fallo de 12 de agosto de 1999 (fls. 12 y 13, cdno. de copias), el Juez decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, ordenó el avalúo del mismo, la liquidación del crédito y, además, condenó en costas a aquellos.

  3. Posteriormente, el ejecutado solicitó la suspensión de proceso “por la causal establecida en el artículo 42 par. 3º y artículo 41 par. 3º de la Ley 546 de 1999” (fls. 18 a 20, cdno. de copias); “por la prejudicialidad establecida en el artículo 170 numeral 2º del C.P.C.” (fls. 21 y 22, ib.) y, además, solicitó que se aplicara la “excepción de inconstitucionalidad” del numeral 1º del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993” (fls. 47 a 50, ib.).

  4. A través de la providencia apelada, el juzgado del conocimiento denegó las referidas solicitudes, por considerarlas extemporáneas (fl. 54, cdno. de copias).

    CONSIDERACIONES

  5. Sea lo primer advertir que la competencia de la Sala está circunscrita los aspectos a los cuales se contrajo la providencia apelada susceptibles de ese medio de impugnación, lo que significa que únicamente hay lugar al estudio de los tópicos que tienen que ver con la suspensión del proceso (por prejudicialidad y reliquidación del crédito), con exclusión, entonces, del tema relativo a la excepción de inconstitucionalidad, pues es claro que la decisión, en este punto, es inapelable.

  6. Aclarado lo anterior cumple señalar que las referidas solicitudes de suspensión del proceso merecían ser denegadas...

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