Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30954489

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Julio de 2004

Fecha14 Julio 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

R.: Proceso ejecutivo con título hipotecario de C.L.. –en liquidación- contra J.B.M..

(Discutido y aprobado en sesión de 29 de junio de 2004).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de 13 de enero de 2004, proferida por el Juzgado 6º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cooperativa de F.L.. C.L.. –en liquidación- llamó a proceso ejecutivo con título hipotecario al señor J.B.M., con el fin de obtener el pago de $11´666.671,oo y $6´000.000,oo, como capitales incorporados en los pagarés Nos. 8600876 y 86-0100-7, respectivamente, junto con los intereses de mora a la tasa del 37.25% anual, desde el 5 de mayo y el 13 de febrero de 1998, en su orden (fl. 30, cdno. 1).

    Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 050-0234705, gravado con hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 3392 de 8 de noviembre de 1996, otorgada en la Notaría 30 de la ciudad.

  2. El mandamiento de pago calendado a 28 de junio de 2001 (fl. 32, cdno. 1), fue notificado al ejecutado en forma personal el 1º de agosto de 2003, quien propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” (fls. 82 a 86, cdno. 1).

  3. El Juez del conocimiento, tras declarar probada la referida defensa, denegó “las pretensiones de la demanda”, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y, además, condenó en costas a la parte ejecutante (fl. 96, cdno. 1).

    Para dicho juzgador, “el demandado no se notificó dentro del término consagrado en el art. 90 del C. de P.C., ni dentro del establecido en el art. 789 del C. de Co.”. Precisó que la “prescripción alegada en el sub lite no ha sido renunciada expresa ni tácitamente, como tampoco ha sido interrumpida..., debido a que el deudor no hizo abono alguno a capital o intereses”. Por último, señaló que el plazo necesario para que opere ese modo de extinguir las obligaciones, “no puede computarse desde el vencimiento inicialmente pactado para el pago de cada deuda, sin tener en cuenta la extinción anticipada que ocurra en virtud de la cláusula aceleratoria”, la cual, cuando es de naturaleza automática, “produce la exigibilidad prematura de toda la prestación y...

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