Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30956580

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Julio de 2004

Fecha04 Julio 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLÓREZ ARENAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario de AV Villas contra M.E.G.R. y H.V.M..

(Discutido y aprobado en sesión del día 3 de febrero de 2004)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto calendado a 28 de mayo de 2003, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de ésta ciudad, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. A través de la providencia materia de alzada, el Juez de conocimiento, abrió a pruebas el proceso de la referencia, y a la par que decretó algunas de las solicitadas por la parte demandada, no accedió a oficiar al D., al Banco de la República, a la Superintendencia Bancaria, a la Corte Constitucional, ni al Consejo de Estado "por improcedente, al tenor de lo dispuesto en el art. 191 del C.P.C.".

    Así mismo, denegó el oficio solicitado para la compañía de seguros, "por cuanto no se indica al cual debe enviarse el respectivo comunicado"; también denegó decretar la inspección judicial a los documentos de la parte demandante "por cuanto para la verificación de lo pretendido es suficiente una exhibición (sic)" razón por la cual designó un perito avaluador. Finalmente denegó el decreto de un informe que debe rendir el representante legal del Banco de la República "por inconducente", como también, las pruebas "adicionales solicitadas…por improcedentes" (fls. 25 a 26 cdno. 1).

  2. Por vía del recurso de reposición, el Juez de conocimiento accedió únicamente a ordenar que el representante legal del Banco de la República, rindiera el “informe bajo juramento” solicitado (auto de 8 de octubre de 2003; fls. 54 a 56 cdno. 1).

    CONSIDERACIONES

  3. La pertinencia o conducencia de un medio de prueba, ha sido reconocida por la doctrina especializada, como la relación “lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar”[1], o como “una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga, se pueda saber si el hecho se pueda demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio”[2]. Es decir, que una prueba es pertinente o conducente, cuando guarda relación con el supuesto fáctico alegado y, por el contrario, no lo es cuando se aleja de éste.

    De allí que, en línea de principio, las pruebas “deben ceñirse al asunto materia del proceso” (pertinencia), de manera que aquellas que “versen sobre hechos notoriamente impertinentes” o guarden relación con “manifestaciones superfluas”, deberán rechazarse in limine, al igual que las “legalmente prohibidas o ineficaces” (art. 178 C.P.C).

    Sin embargo, estas causales de rechazo de un...

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