Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 12 de Mayo de 2003
Fecha | 12 Mayo 2003 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil tres (2003).
Ref: Proceso ejecutivo singular de Blanca Lilia Mora de R. contra M.T.J.A..
(Discutido y aprobado en sesión de 8 de abril de 2003).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.
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Blanca L.M. de R. solicitó de M.T.J.A., el pago de $6.250.000.oo, como capital incorporado en la letra de cambio No. 02 de 4 de mayo de 1998 (fl. 3, cdno. 1), junto con los intereses causados durante el plazo, así como los moratorios liquidados desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento del pago.
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El Juez de primera instancia, mediante providencia de 28 de octubre de 1999, libró el mandamiento de pago en los términos solicitados, con la precisión que los primeros réditos debían corresponder al periodo comprendido entre el 4 y el 31 de mayo de 1998, y los intereses moratorios, a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el 5 de noviembre siguiente.
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En oportunidad, la parte ejecutada propuso la excepción de “omisión de requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente”, la cual hizo consistir en que la letra de cambio “no ha sido firmado por su creador, ni tampoco se ha sustituido esa firma”, lo que constituye “una omisión clara de un requisito general esencial que afecta la existencia misma del título-valor” (fl. 45, cdno. 1).
Así mismo, propuso la excepción de “falta de causa”, pero posteriormente desistió de ella (fls. 45 y 87, cdno. 1).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez del conocimiento declaró no probada la defensa subsistente y, de contera, dispuso seguir adelante la ejecución.
Para ello consideró que cuando la ley se refiere a la firma del creador del título, alude a la persona que lo emite o lo confecciona, razón por la cual “bien puede ocurrir que sea el propio obligado quien realice su elaboración y lo entregue debidamente firmado a su acreedor, aspecto que no ha sido materia de discusión en este proceso, dado que no se menciona siquiera que fuera (sic) la acreedora quien la elaboró”, amén que dicho requisito “bien puede considerarse cumplido”, con la firma de ésta en el adverso de la cambial. Agregó que, además, en el título se señala expresamente el derecho en él incorporado; “contiene la orden incondicional de pagar una suma líquida de dinero”; indica, “claramente, tanto el nombre del acreedor como del obligado” y, por último, “está debidamente aceptada por éste, cumpliendo de manera satisfactoria los requisitos exigidos por la ley comercial para su existencia y validez” (fl. 96, cdno. 1).
EL RECURSO DE APELACION
La parte demandada...
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