Referencia 8010-188459 - 1 de Marzo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43149792

Referencia 8010-188459

EmisorSuperintendencias - Superintendencia Nacional de Salud
Número de Boletín44343

DIARIO OFICIAL 44.343 REFERENCIA 8010-188459 01/03/2001 Bogotá, D. C, febrero 23 de 2001 Señora MARIA RAMIREZ Cédula de ciudadanía número 55154923 Carrera 19 número 144-22 Apto. 203 Ciudad. Referencia: Su Oficio 8010-1-88459 radicado el 9/02/2001. Solicitud preliminar de acción de cumplimiento normas Ley 100 de 1993. Normas sobre el Instituto de Seguros Sociales. Capitalización, intervención y bases de datos. Respetada señora: Acuso recibo del escrito que se anuncia en la referencia, mediante el cual invocando la Ley 393 de 1997 presenta ante esta Superintendencia solicitud preliminar de cumplimiento, la que busca que esta entidad de control se ajuste y le dé aplicación a la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con la Entidad Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales ¿ ISS; para lo cual estoy dando contestación dentro del término señalado por el artículo 8º, inciso 2º de la ley 393 de 1997. Previamente debo indicarle que según escrito radicado bajo el NURC 8001.1.88041 del 19 de febrero de 2001 su solicitud fue coadyuvada por el Doctor Mauro Gerardo Torres Rengifo, en los mismos términos de su escrito, razón por la cual se resolverán en forma acumulada, enviando copia de la presente a cada uno de los suscribientes a la dirección que aparece en la correspondiente solicitud. Para efectos de la respuesta que debe ser dada a los peticionarios, debo indicar en primer término que no es cierto que la Superintendencia Nacional de Salud se haya abstenido de aplicar las normas que le corresponde ejercer en materia de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud en relación con la EPS del Instituto de Seguros Sociales, razón por la cual, me opongo a acceder a las solicitudes planteadas en los escritos precedentemente anunciados, pues tal como quedará demostrado en el trámite correspondiente, no ha existido renuencia alguna al cumplimiento y aplicación de las disposiciones legales en relación con el citado vigilado y por el contrario, este Despacho y la entidad que represento ha actuado con la diligencia debida, ha ejercido la inspección, vigilancia y control y ha aplicado las normas que le corresponde ejercer de acuerdo con el marco normativo que señalan su competencia y funciones. Para tal efecto, la Superintendencia Nacional de Salud ha exigido a la EPS del Instituto de Seguros Sociales el envío de la información contable y financiera, reportes de margen de solvencia, sobre el número de afiliados categorizándolos por grupos etáreos, ubicación y perfil socioeconómico, datos sobre compensación con el Fosyga, red prestadora propia y contratada, operación administrativa y formularios de autoliquidación de aportes; realizando sobre el Instituto visitas de carácter inspectivo, solicitud de explicaciones, evaluación de la información y recepción de quejas; e imponiendo al vigilado mediante los actos administrativos correspondientes, planes de desempeño, sanciones pecuniarias y aplicación de medidas administrativas tendientes a exigir de la EPS la adecuada observancia de las líneas normativas que le corresponde atender como integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, actos administrativos que han garantizado el debido proceso y agotado la vía gubernativa, cuando a ello ha habido lugar; lo anterior sin perjuicio de las sinnúmero de reuniones realizadas con la entidad de control, para conocer permanentemente la situación de la EPS del ISS, las labores adelantadas en las distintas áreas y las decisiones adoptadas a nivel directivo y de cada una de sus unidades relacionadas con su desempeño en el sector salud. De acuerdo con lo anterior y con el fin de desestimar las solicitudes presentadas, procederé primeramente a relacionar los planteamientos formulados; posteriormente presentaré el recuento de las actividades realizadas por esta entidad en relación con la EPS del ISS; y finalmente las consideraciones que hace este Despacho en relación con el cumplimiento de las normas que pretenden los solicitantes sean aplicadas. 1. Las solicitudes planteadas. La accionante invoca como normas a cumplir: 1.1 Sobre el artículo 180 de la ley 100 de 1993, requisitos de las Entidades Promotoras de Salud, se argumenta que "para que una entidad pueda operar como entidad promotora de salud, conforme esta norma, se requiere que tenga una base de datos con la posibilidad de identificar a sus afiliados, un capital conforme lo defina el Gobierno y el cual se precisa en el decreto 1485 de 1994 a más de los requisitos que se definan por el Gobierno. Según podemos demostrarlo, el Instituto de los Seguros Sociales no ha cumplido con estos requisitos, encontrándose la ciudadanía con una Superintendencia que se limita a suspender su capacidad de afiliación en la medida que el ISS no paga sus deudas y nada más. Veremos que la incapacidad del Instituto para cumplir las normas mencionadas, amerita la activación de una serie de normas que a la Superintendencia compete aplicar". Sobre el artículo 181 de la Ley 100 de 1993, al respecto se manifiesta: "No deja duda esta disposición en cuanto a que el Instituto de los Seguros Sociales es una entidad promotora de salud, frente a la cual, se ha de observar, ya se ha cumplido el periodo de transición, hecho este que agrava el trato excepcional que le ha dado la Superintendencia Nacional de Salud, por la vía de lograr la suspensión de la capacidad de afiliación en cumplimiento de una sanción prevista en el decreto reglamentario y dejar de lado las medidas que se detallan a continuación en las normas que transcribimos". Artículo 182 de la Ley 100 de 1993; sobre el particular concreta la solicitud: "el pago de la unidad de pago por capitación es por afiliado, hecho este que exige la identificación plena de los afiliados de cada entidad promotora de salud. Si bien ha quedado en evidencia que el Ministerio de Salud ha exigido este requisito al ISS, esta institución no ha cumplido. La Superintendencia nuevamente estaría incurriendo en omisión". 1.2 Decreto 1485 de 1994 artículos 5° y 6°, en donde se manifiesta que "Muy pero muy clara es la norma del artículo 6° en cuanto al deber de la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar la capitalización cuando el capital de la EPS ha caído por debajo de los límites legales, facultándola en tal evento de pedir explicaciones, facultad que en realidad se debe interpretar como un imperativo para no violar el derecho de defensa. Resulta absurdo sostener que ante la deficiencia de capital sea potestativo exigir la capitalización, como se puede concluir de idéntica norma y la aplicación que se ha dado por la Superintendencia Bancaria..." "Por lo expuesto, solicito que la Superintendencia cumpla con sus disposiciones legales. En consideración a que es posible que la Superintendencia tenga problemas de comunicación, relaciono algunos apartes de noticias registradas en los medios, que permiten concluir que sucede y sustentar aún más estas observaciones, que bien se pueden complementar con la información que posee la Superintendencia sobre no pago a los prestadores, inexistencia de una base de datos y en fin, todas las irregularidades que ameritan la intervención del Instituto para salir de esta indefinición". 1.3 El Decreto 1259 de 1994, artículos 5°, 7° y 12 al respecto se observa en los argumentos: "Si una entidad promotora de salud tiene graves deficiencias en el capital, resulta cuestionable el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de ordenar su capitalización. Sin embargo, la Superintendencia no ha dado este alcance al marco legal, aunque para nadie es un secreto que en cualquier entidad que maneje recursos parafiscales o recursos públicos, como puede ser una entidad financiera, en caso de que tenga deficiencias de capital, es deber de la Superintendencia impartir las órdenes de capitalización y ordenar que se enerve la causal. Conoce la opinión pública los informes del Contador General de la Nación que no dejan duda sobre la situación de quiebra del instituto a la luz de las normas sobre capitales mínimos dentro del sector. Se requiere entonces, que la Superintendencia imparta la correspondiente orden de capitalización para que se le inyecten los recursos a la institución por parte del Gobierno Nacional, como se ha hecho frente a las entidades del sector público, en donde los Superintendentes de turno muy a pesar de las consecuencias, no les ha temblado la mano para exigir billonarias capitalizaciones aunque al final las hayan tenido que pagar todos los colombianos. Un Superintendente no puede abstenerse de ordenar una capitalización cuando ella ha quedado en evidencia como necesaria y se puede además concluir en forma incuestionable de las declaraciones del Ministro de Hacienda como del Ministro de Trabajo, que no dudan en afirmar la necesidad de capital para la institución pero lo han condicionado a una reestructuración. Pero esto no pude llevar a que la señora Superintendente condicione su actuación a que la capitalización se ordene cuando la entidad se reestructure, siguiendo la forma de pensar del Ministerio de Hacienda. El Instituto de Seguros Sociales no ha podido pagarle a los hospitales porque no tiene plata, entonces, es obvia la necesidad de cumplir con las normas por parte de la superintendente, ordenando su capitalización." 2. Las acciones de la Superintendencia en relación con la EPS del Instituto de Seguros Sociales. La acción preliminar de cumplimiento de acuerdo con los escritos presentados pretenden que de conformidad con las normas relacionadas en el escrito correspondiente, la Superintendencia proceda a ordenar la capitalización del Instituto de Seguros Sociales o su intervención y liquidación, según se determine; para responder sobre cada uno de tales aspectos, este Despacho procede primeramente a mostrar las actuaciones que ha realizado en relación con la EPS del ISS a través de sus diferentes Direcciones Generales (acciones...

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