Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 30954256

Sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Agosto de 2002

Fecha09 Agosto 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial

06-93-0838-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil dos.

Magistrado Ponente: C.J.M.C..

Ref.: Ordinario de J.M. DE ROMERO contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 29 de mayo de 2002, según Acta N° 15 de la misma fecha.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia que en este asunto dictase el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cinco.

ANTECEDENTES

J.M.D.R., por conducto de procurador judicial, adelanta proceso Ordinario de mayor cuantía contra la compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para que, en sentencia con efectos de cosa juzgada, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., debe a J.M.D.R. la suma de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($ 36.000.000.000,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, o la que resulte probada por concepto de arrendamiento de tierras.

“SEGUNDA.- Que OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. debe a J.M.D.R. la suma de OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOCIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($80’133.252,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, o la suma que resulte probada por concepto de carreteras construidas por aquella en predios materia del contrato contenido en la escritura pública No. 0008 del quince (15) de Enero de mil novecientos ochenta dos (1982), otorgada ante la Notaría (31) del Círculo de Bogotá.

TERCERO.- Que la demandada debe pagar las costas hy gastos de este proceso.

  1. La causa petendi se finca en los supuestos fácticos que a continuación se expresan:

  2. El día 15 de enero de 1982, ante la Notaría Treinta y Una del Círculo de Bogotá, por medio de la Escritura Pública N° 0008, se protocolizó un contrato de arrendamiento entre la señora J.M.D.R. como arrendadora y la compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., como arrendataria, del predio rural denominado “La Pastora”, el cual se encuentra en jurisdicción del municipio de Arauca y Arauquita cuyos linderos generales aparecen descritos en la Escritura Pública N° 52 de 13 de enero de 1954 otorgada en la Notaría de Barranquilla.

  3. El lote de terreno sobre el cual se constituyó el mencionado contrato de arrendamiento tiene un área de (5) hectáreas y hace parte del predio LA PASTORA de propiedad de la arrendadora, lote que fue arrendado con la finalidad de instalar en él un equipo de exploración y explotación de petróleos, como reza en el aparte primero del parágrafo de la cláusula segunda de la mencionada escritura 0008 del 15 de enero de 1982 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá. En la parte final de esa misma cláusula se estipuló que la localización del terreno dado en arrendamiento lo determinaría la arrendataria, dentro de los tres meses siguientes a la firma del contrato, circunstancia que pondría en conocimiento de la arrendadora mediante la entrega de un mapa en el cual se especificaría la ubicación del lote tomado en arrendamiento.

  4. En el parágrafo de la cláusula cuarta se pactó que si la arrendataria necesitaba otras hectáreas adicionales y adyacentes al predio arrendado, éstas tendrían un precio de $ 60.000.oo cada una, como canon de arrendamiento, por un período de veinte (20) años en total; en cuanto al arrendamiento de aquellos predios no adyacentes, las partes tendrían que ponerse de acuerdo sobre el precio. En lo referente a la servidumbre de tránsito que la arrendadora estableció en favor de la arrendataria, se convino que tendría una duración de veinte (20) años contados a partir del 1° de diciembre de 1981, limitándose en su extensión a 15 Kilómetros y a un ancho de 10 metros aproximadamente.

  5. El parágrafo de la cláusula quinta otorga a la arrendataria facultades y obligaciones que a continuación se mencionan: 1) Construir una carretera dentro de los límites de superficie anotados en la presente cláusula, 2) Elaborar un mapa teniendo como base estudios geológicos con el objeto de establecer los límites de la carretera y 3) enviar a la arrendadora dentro de tres meses siguientes a la firma de este contrato un mapa con el objeto de localizar exactamente la carretera que la arrendataria estaba autorizada para construir.

  6. En la cláusula séptima se fijó el valor por concepto de la servidumbre de tránsito en tanto que en la décima se acordó el valor que debía pagar cualquiera de las partes como indemnización anticipada por incumplimiento del contrato (cláusula penal) en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (500.000.oo) M/CTE.

  7. La parte demandante sostiene que la compañía arrendataria ha venido incumpliendo en forma sistemática, reiterada, pública y notoria el contrato descrito, ocasionándole gravísimos perjuicios de orden económico por cuanto hizo mal uso de todas las estipulaciones del contrato.

  8. Afirma que las cláusulas primera y segunda del contrato de arrendamiento describen y delimitan el predio; que a pesar de ello la arrendataria ha usado y abusado en toda la extensión de terreno que le pertenece y posee, circunstancia bien conocida y aceptada por la demandada, como claramente se lee en la mencionada cláusula primera; incumpliendo la obligación de enviar el mapa a la arrendadora.

  9. Así mismo, señala la parte demandante que la demandada ha violado ostensiblemente las disposiciones contenidas en la parte final del parágrafo de la cláusula cuarta, ya que la OCCIDENTAL tiene grandes cantidades de tierra “NO ADYACENTES” al predio arrendado, lotes entre los que se encuentra C.L., y otros pozos petroleros, dado que hasta la fecha de presentación del libelo genitor de la acción se ha negado a acordar el precio del arrendamiento por veinte años de tales tierras.

  10. Se menciona en la demanda que las hectáreas ocupadas por la Compañía OCCIDENTAL DE COLOMBIA ascienden a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS (15.236), terrenos que comprenden los pozos de Caño Verde, C.L., M.N., La Yuca, más otros veintidós (22) pozos, helipuertos, bodegas, campamentos, obras civiles, tanques de almacenamiento, talleres oficinas, escuelas hospitales, casinos, parques, casas de habitación y otras quince mil hectáreas que tiene organizada la demandada a lo largo y ancho de las tierras coloniales de LA PASTORA, sin mencionar el área establecida para la servidumbre de tránsito pactada en 15 kilómetros de largo y 10 de ancho y no 380 kilómetros carreteables y 236 kilómetros de oleoductos que utiliza la demandada en perjuicio de los intereses de la arrendadora. Agrega que la demandada ha establecido servidumbres de carreteras, de zona de expansión, a lado y lado de éstas, de extracción de materiales de relleno y afirmado, de tala de árboles y utilización de sus maderas, de tránsito y transporte, de visita reiterada a los terrenos, de construcciones de todo tipo, de transformación de los terrenos y montajes, de edificaciones de acueductos y desagües, de almacenamiento de crudo, de desbrazamientos para trazados de nuevas vías o locaciones, de construcción de pozos, de perforaciones de los mismos, de extracción de petróleo, etc., en una extensa zona de terreno de propiedad de la demandante, la que hace parte de las tierras coloniales de “LA PASTORA”.

  11. Además de lo expresado arguye la demandante que la violación descrita en el numeral anterior es más patente cuando se lee el parágrafo de la cláusula quinta que permite construir una carretera, dentro del terreno inicialmente dado en arrendamiento. La demandada no sólo ha construido muchísimas carreteras de diversas extensiones y caprichosa amplitud sino que, sin mediar autorización, ha construido toda clase de aeropuertos y helipuertos como es de conocimiento general. Existe una carretera principal que atraviesa LA PASTORA y que tiene conexión con muchas troncales que la unen a cada pozo y cada pozo tiene a su vez carreteras que la unen con otros pozos, privando a la demandante de conocer los límites y extensión de la misma.

  12. Argumenta, la parte accionante, que después de tantas violaciones del contrato, la arrendataria ha hecho caso omiso de su obligación de enviar el mapa a la arrendadora, por lo que ésta, muchos años después de firmado el contrato, desconoce el mapa y la localización exacta de la carretera. De igual forma la compañía arrendataria ha construido un oleoducto que abarca toda la extensión de aquella y que se conecta por el mismo sistema con los diversos pozos petroleros en producción (300 kilómetros aproximadamente).

  13. Finalmente la demandante expresa que son tan patentes los derechos de la señora J.M., que han sido expresamente reconocidos (Pero no pagados) por parte de la arrendataria hasta el punto que ha sufragado pasajes de ida y regreso para ella y su esposo en la ruta Bogotá- Arauca- Bogotá y ha pagado los gastos y estadía de los mismos en Arauca, viajes que se realizaron con el propósito de reconocer la propiedad de la demandante sobre las tierras ocupadas por la demandada, así como su derecho en calidad de arrendadora.

  14. En resumen, afirma la parte actora que la OCCIDENTAL ha omitido el cumplimiento de las obligaciones que se encuentran consignadas en los numerales 5, 6, 7, 10, 11, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 32, y 33 de los hechos de la demanda y, de suscribir los contratos de arrendamiento relacionados con la cantidad de tierra ocupada en extensión superior a la inicialmente acordada, lo que le ha ocasionado perjuicios porque ha dejado de percibir los arrendamientos de las tierras ocupadas, que corresponde a 616 kilómetros.

  15. La demandada fue requerida y constituida en mora a través del Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta ciudad, despacho que le ordenó entregar los planos y mapas a que se había comprometido, dentro de los tres días hábiles siguientes, incumpliendo la pasiva la obligación impuesta por aquel.

    El 18 de agosto de 1993 se notificó el libelo demandatorio, a través de aviso...

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