Refundición o acumulación de condenas - Núm. 71, Septiembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 587522638

Refundición o acumulación de condenas

Páginas26-27
26 JFACE T
A
URÍDIC
Refundición o acumulación de condenas
Criteriosdeaplicación
La resolución del recurso hace conveniente
reiterar la doctri na general de esta Sala sobre los
criterios aplicables en materia de refundición
o acumulación de condenas, a la que ya nos
hemos referido, por ejemplo, en la reciente STS
226/2015, de 17 de abril.
Esta doctrin a se puede sistematizar en cuatro
apartados diferentes: 1º) principios generales;
2º) criterios de deter minación de las ejecutorias
acumulables; 3º) criterios de competencia; 4º)
criterio de determinación del triple de la pena
más grave.
    
los principios generales, la doctri na de esta Sala
(SSTS. 880/2014 de 30 de diciembre, 650/2014 de
16 de octubre, 567/2014 de 9 de julio, 497/2014 de
24 de junio, 571/2013 de 1 de julio STS 116/2015,
de 10 de marzo, entre las más recientes), esti-
ma que la acumulación de condenas prevenida
en el artículo 988 de la Lecrim tiende a hacer
efectivas las previsiones del art 76 del Código
Penal sobre tiempos máximos de cumplimien-
to efectivo en caso de condenas diferentes por
varios delitos.
Estos límites son de gra n relevancia pues tie-
nen un fundamento constitucional ya que res-
ponden a la necesidad de evitar que u na excesiva
prolongación de la privación de libertad pueda
producir un efecto contrar io a la reeducación y
reinserción social prevenidas en el ar tículo 25.2
       
la que están orientadas las penas privativas de
libertad.
La resocialización del delincuente const ituye
un objetivo imprescindible en la ejecución de las
penas, aunque es compatible con la prevención
            
con la imposición de la pena.
La interpreta ción de los límites punitivos del
art. 76 CP debe hacerse, en con secuencia, en for-
ma preordenada al efectivo cumplimiento de los
  -
serción del penado en la sociedad, y evita ndo al
mismo tiempo que puedan genera rse situaciones
de impunidad o actuaciones criminógenas res-
pecto de posibles delitos futuros.
El límite establecido en el artículo 76 del
Código Penal, consiste, en términos relativos,
en un tiempo de cumplimiento equivalente al
triple de la más grave de las penas impuestas.
El límite absoluto, que eran de 20 años efec-
tivos en el Código Penal de 1995, salvo excep-
ciones que podían alcanzar como máximo los
treinta años, se ha incrementado de forma muy
relevante en sucesivas reformas legislativas ten-
dentes a alargar el máximo de cu mplimiento de
las penas privativas de liber tad, especialmente
en supuestos de terrorismo, pudiendo alcanzar
en la actualidad los cuarenta años de prisión
efectiva.
No hay que olvidar que la reciente LO 1/2015,
de 30 de marzo, reintroduce en nuestro ordena-
miento, bajo la denominación de prisión perma-
nente revisable, una pena de prisión de dur ación
indeterminada, o perpetua ya que puede pro -
longarse hasta el fallecimiento del penado, y
que, con carácter general, exige un mínimo de
25 años para acceder a la primera revisión (art.
92 a), y en los supuestos más graves de treinta y
cinco años (art. 78 bis).
 
que son los aquí aplicables, ha de tomarse con
consideración que el sistema de acumulación
jurídica contenido en el ar t. 76 CP viene a corre-
gir los excesos punitivos que pudieran resulta r
de la aplicación estricta del modelo de acumu-
lación matemática que establece el art. 73 CP,
unido al sistema de cumplim iento sucesivo esta-
blecido en el art. 75 CP.
A diferencia de otros ordenamientos, que
establecen una sola pena para diversos delitos
enjuiciados en un mismo proceso, exasperando
la pena del delito más grave, en el nuestro se
sigue un sistema de acumulación matemática
pura, que puede conducir en caso de multipli-
cidad de condenas a la vulneración del princi-
pio de proporcionalidad, alcanzando la su ma de
todas las penas legalmente correspondientes a
los delitos cometidos, aun cuando fuesen delitos
menores o menos graves, cantidades desorbita-
das, reñidas en su cu mplimiento total y sucesivo
con el principio constitucional de rehabilitación
de las penas, e incluso con la dura ción de la vida
del penado.
En concreto, cuando se trata de u na multipli-
cidad de delitos menores cometidos por el acusa-
do en un determi nado período de su juventud, en
ocasiones vinculados al consumo de estupefa-
cientes, o a otras circun stancias vitales, la regla
legal establecida en el art. 76 CP que limita el
tiempo de cumplimiento efectivo al triple de la
pena más grave, trata de evitar que quien sola-
mente ha cometido delitos menores pueda sufr ir,
como consecuencia de la aplicación draconiana
del sistema de acumulación matemática, una
pena desproporcionada, que le mantenga en
prisión durante un per íodo tan prolongado de

rehabilitación.
Y, al mismo tiempo, se trata de evitar que
la acumulación de numerosos delitos menores
acabe determinando el cumplimiento de una
pena superior a la eventual comisión de delitos
de mayor entidad, por ejemplo contra la vida
humana.
Es por ello por lo que esta Sala ha realizado
CP, para evi-
tar que vicisitudes procesales diversas puedan
frustr ar el propósito del Legislador, provocando
la superación de los límites legales y la vulne-
ración de los principios constitucionales, en el
caso de que delitos menores cometidos en una
misma época de la vida del penado determinen
la imposición de penas globales desproporcio-
nadas, simplemente por haber sido enjuiciados
separadamente.
Y por ello esta Sala ha dicho reiteradamente
(SSTS. 91/2008 de 18 de febrero, 1249/97 de 17
de octubre; 11/98 de 16 de noviembre; 109/98 de
3 de febrero; 216/98 de 20 de febrero; 328/98 de
10 de marzo; 1.159/2000 de 30 de junio; 649/2004
de 12 de mayo, entre otras) que era necesario
adoptar un criterio favorable al reo en la inter-
pretación del requisito de conexidad que exigían
los arts. 988 Lecrim y 76 CP par a la acumulación
jurídica de penas, estimando que para la apli-
cación de la refundición, más que la analogía
o relación entre sí, lo relevante es la cone xidad
“temporal”, es decir que los hechos pudiesen
haberse sido enjuiciado en un solo proceso,
atendiendo al momento de su comisión (SSTS.
548/2.000 de 30 de marzo, 722/2.000 de 25 de
abril, 1.265/2.000 de 6 de julio, 860/2.004 de 30
de junio, 931/2.005 de 14 de julio, 1.005/2.005
de 21 de julio, 1.010/2.005 de 12 de septiembre,
1.167/2.005 de 19 de octubre, entre otras).
Este criterio fue a sumido legislativamente en
la LO. 7/2.003 de 30 de junio, al referirse expre-
samente el apartado 2º del art. 76 CP reformado
a la posibilidad de aplicar la limitación a hechos
que no fueren conexos pero si susceptibles de
haberse enjuiciado en un mismo proceso aten-
diendo al momento de su comisión .
En la reciente reforma de 2015 se abandona

los hechos delictivos para la aplicación de los
límites previstos en el ar t. 76 (nuevo párrafo
segundo del art. 76 reformado por la LO 1/2015,
de 30 de marzo, que entra en vigor el 1 de julio
próximo).
El nuevo texto establece, de forma un tanto
oscura, que “La limitación se aplicará aunque
las penas se hayan impuest o en distintos proce-
sos cuando lo hayan sido por hech os cometidos
antes de la fecha en que fueron enjuiciados los
que, siendo objeto de acumulación , lo hubieran
sido en primer lugar”.
De esta norma se deduce, e n primer lugar, la
plena asunción de la doctrina jurisprudencial,
eliminando la exigencia de conexidad para la
refundición de condenas, al acoger un criterio
exclusivamente temporal.
En segundo lugar, que la fecha que deter-
mina el límite para la refundición es la de la
celebración del juicio que da lugar a la primera


Y, en tercer lugar, una interpretación que
puede ser perjudicial para el reo, en la deter-
minación de la sentencia que marca la acumu-
lación, pues concretándola necesariamente en
la primera cabe la posibilidad de excluir de la
aplicación del límite legal hechos cometidos en
una misma época, pero poste riores a la primera
 
en la refundición si se escogiese, para determi-
narla, la sentencia que resultase má s favorable
para el reo, es decir la que pudiera abarcar un
mayor número de hechos delictivos.
En cualquier caso, ha de tomarse en con-
sideración que esta refundición determinada
temporalmente por la primera sentencia con-
denatoria, no excluye la posibilidad de repe-
tir la operación con otros hechos y sentencias
posteriores, formando un segundo grupo de
condenas acumulables si, aplicando los lími-
tes legales, el resultado fuese favorable para el

según esto, la acumulación de las p enas de algu-
nas de las sentencias a examen, cabrá formar
un nuevo o nuevos grupos con las restantes,

2. Siguiendo con la exposición de la doc-
trina general aplicable a las acumulaciones de
condenas, y atendiendo, en segundo lugar a los
criterios de determinación de las ejecutorias
acumulables, procede señalar que teniendo en
cuenta que el art. 988 Lecrim dispone que la
acumulación se realizará por el Juez o Tribu-

implica que son acumulables todas las conden as
por delitos que no estuviesen ya sentenciados
en el momento de la comisión del hecho que ha
   
determine la acu mulación, con independencia
de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues
todos ellos podrían haber sido enjuiciados en u n
solo proceso.
Conforme a nuestra doctrina, en principio,

1º) Los hechos que ya estuviesen sentencia-
dos cuando se inicia el periodo de acumulación
contemplado, es decir cuando se comete el deli-
to enjuiciado en la sentencia que determina la
acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia
que determina la a cumulación. Y ello porque ni
unos ni otros podr ían haber sido enjuiciados en

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