Régimen penitenciario y carcelario - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013743

Régimen penitenciario y carcelario

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A
URÍDIC
Régimen penitenciario y carcelario
a) En el plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la senten-
cia, el Ministerio de Justicia y del Derecho debe rá promover la aprobación
del documento Conpes que trate sobre la nanciación de las obligaciones
contenidas en los art ículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que están a cargo
de las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Política Económica
y Social, Conpes, como máxima autoridad nacional de planeación tiene a
su cargo la formulación del documento que contiene las recomendaciones
de política en temas de inversión prioritaria, y en este caso, sobre las par-
ticularidades previstas en los artículos a los que remite la Ley 65 de 1993
y la Ley 1709 de 2014. Este documento Conpes tienen como n establecer
las recomendaciones de política pública resultado del análisis que sobre
el sector carcelario realicen quienes concurren a la jación de la m isma y,
quienes nalmente determi nan cuáles son los planes y los proyectos que
servirán de fu ndamento para la ejecución de éstos. También debe contener
la explicación y justicación sobre la manera y los medios como se logrará la
consecución de los recursos económicos que sustentan dicha planicación
y, que llevarán a que los mismos sean priorizados. Lo a nterior supone enton-
ces, la necesidad de que se prevean los mecanismos de nanciación que se
requieren para la ejecución de tales proyectos. Se aclara que contr ario a lo
dicho por el a quo la elaboración del documento Conpes no es precisamente
una competencia que conlleve la jación de gastos y, por este motivo, no le
está vedado al juez de cumplimiento orde nar que las entidades encargadas
de su estudio y aprobación lo realicen. La razón de se r de esta herramienta
de planicación económica es que se determi ne la política pública que en
materia carcelaria se va a adoptar como plan a n de obtener del presupues-
to general de la nación los recursos para la nanciación de los proyectos
que se estimen necesarios y prioritarios. Así las cosas, se impondrá que el
Ministerio de Justicia y del Derecho promueva dentro del mes siguiente a
esta sentencia, la aprobación del documento Conpes, en especíco frente a
la tema a que se reere el artículo 10 de la Ley 1709 de 2014, y que además
en la adopción se tenga en cuenta la armonización de que trata el artículo
106 de la Ley 1709 de 2014, por parte del Consejo Superior de Política
Criminal. El plazo concedido debido a la información que esgrimió en su
intervención y porque desde que la promulgación de la norma i ncumplida,
que fuera publicada el 20 de enero de 2014, en el Diario Ocial N. 49.039,
y el reclamo de cumplimiento, el cual se hizo pas ado casi un año desde que
se jó dicha orden, ha transcur rido un plazo más que razonable.
b) En el plazo de tres meses contados a partir de la ejecutoria de la
sentencia, el Gobierno Nacional deberá reglamentar el régimen de los esta-
blecimientos de reclusión de alta seguridad. El actor estima que a la fecha
de la interposición de la acción de cumplimiento no se ha pr oferido la regla-
mentación a la que le obliga la Ley. Bajo las consideraciones que sustentan
este reclamo la decisión apelada será revocada y en su lugar, se impond
el cumplimiento deprecado. Tal conclusión obedece a que la facultad de
reglamentación que ordenó la ley, es de obligatoria observancia. Para el
efecto se dispuso un plazo de carácter perentorio, consistente en que la
reglamentación sobre los establecimientos carcelar ios de alta seguridad
debía producirse en seis meses, contados a pa rtir de la publicación de la Ley
que contiene esta orden. Esto quiere decir que la obligación se encuentra
incumplida desde el 21 de julio de 2014, circunstancia que impone que se
conceda la acción de cumplimiento y se je, dadas las circunstancias de
implicación de las disposiciones que se deben expedir, que en un término
de tres meses se produzca dicha reglamentación.
c) En el plazo de un año contado a partir de la ejecutor ia de la senten-
cia, la uspec adecuará y dotará de los elementos tecnológicos requeridos
para el funcionamiento de las audiencias virtuales. Es evidente para esta
Sala que en este caso, frente a la primera parte de la norma se advier te su
incumplimiento por las siguientes razones: La garantía de dotar a todos
los establecimientos del país de locaciones y elementos tecnológicos para
la realización de las audiencias virtuales, es un imperativo claro, expreso
y exigible, y su observancia parcial no es aceptable, en tanto la norma
no hizo distinción alguna. La defensa que hace la uspec para soslayar la
inobservancia de esta di sposición radica en que su cumplimiento supone el
establecimiento de gastos. Al resp ecto este argumento queda si n fundamen-
to pues de lo contrario no hubiera adelantado la s gestiones que probó haber
realizado con el propósito de la norma , pues evidentemente las partidas con
dicho n han sido aprobadas y lo adelantado es muestra de su ejecución.
Así las cosas la adecuación de las locaciones y la dotación de elementos
tecnológicos con el n pretendido por la norma se encuentra incumplido
lo que impone jar una orden para que se logre el cometido de la ley, para
cuyo propósito se concede el término de un (1) año con tal n, atendiendo
a la implicación y desarrollo de actividades previas, que implica la obser-
vancia de esta orden. Ahora bien, en lo que respe cta al desconocimiento del
parágrafo tran sitorio de esta disposición frente al plazo que se le concedió a
la uspeC y al Consejo Superior de la Judicatura para adelantar las “gestiones
que sean necesarias para implementar el sistema de audiencia virtuales”
en aquellas zonas de alto riesgo, previa solicitud del Director del i npeC, se
tiene que: No hay prueba de que en este tiempo -desde la promulgación de
la ley- el Director del inpeC hubiera efectuado la calicación a la que somete
la norma la condición de que algunos centros de reclusión sean excluidos
de la orden inmediata de dotación para efectos de acogerse y garantizar el
sistema de audiencias virt uales. Esa omisión representa del Director del
inpeC el incumplimiento de est a disposición que suspendió tal exigibilidad
por un año solo respecto de los centros de reclusión que obtuvieran dicha
calicación, relativa a encontrarse en ‘zonas de alto r iesgo’.
De esta manera , se dispondrá que en el término de dos (2) meses el
Director realice esta calicación a efectos de en un término máximo de
diez (10) meses la uspeC y el Consejo Superior de la Judicatura garanticen la
implementación de dicho sistema de audiencias vir tuales en los centros que
obtuvieron tal calicación, requisito previo para la adopción de las medidas
que corresponda asumir con tal n, y que viabilicen el funcionamiento
del sistema de audiencias. Tales ordenes de ninguna manera desconocen
los progresos que respecto de la materia se están dando, pero sobre éstos
debe privilegiarse el n de la ley, que no es otro que tales salas se consti-
tuyan en un medio facilitador para el avance de los procesos penales, que
de paso contribuyen a la disminución e, incluso, a la eliminación de los
rubros asignados para el traslado a las instalaciones judiciales tanto de los
reclusos como de los guardas enca rgados de su transporte y segu ridad. Ello
denitivamente contribuiría, además de observar la ley, a superar el estado
inconstitucional de cosas en el que en mate ria carcelaria nos encontramos.
d) En el plazo de tres meses contados a par tir de la ejecutoria de la sen-
tencia, el Gobierno Nacional deberá reglamentar sobre la forma en que se
remunera a la población reclusa que se encuentra vi nculada a los programas
de trabajo. “El actor reclama que se ordene la reglamentación sobre la forma
en el pago de las remuneraciones que deban recibir los reclusos con oca sión
de las actividades laborales que rea licen en desarrollo de los programas de
trabajo que se establezcan con el propósito de obtener rebajas en las penas
impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1709 de
2014. Frente a este particular y, atendiendo a que la facultad reglame ntaria
del gobierno está supeditada a un plazo, esta Sala reiterando la postura
asumida en la presente providencia y que además se soporta en otros pro-
nunciamientos de la Sección, dispondrá el cumplimiento de la norma en
estudio en cuanto a la orden de exped ir dicha reglamentación. Lo anterior,
por cuanto está probado que aún no se ha procedido en tal sentido y, ello
debió observarse en los seis meses siguientes a la publicación de la Ley
1709 de 2014, cuyo plazo feneció el 21 de julio de 2014. De esta manera se
revocará la decisión del a quo y, en su lugar, se dispondrá su cumplimiento
en un plazo máximo de tres (3) meses contados a parti r de la ejecutoria de
esta providencia.
e) En el término de seis meses, el Presidente de la República, por inter-
medio de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, deberá
culminar los trámites de consulta sobre reclusión, ante los pueblos indí-
genas, comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como,
grupos rom. Es evidente que esta facultad pro tempore de la que estuvo
investido ya feneció y, de ninguna manera, el vencimiento del plazo lo habi-
lita para su reclamo mediante este medio, pues la potestad no se extiende
luego del término previsto para tal n, porque al ser facultades extraordi-
narias, éstas desaparecen con el paso del tiempo, sin que las haya ejercido.
De esta manera, f rente a esta solicitud de cumplimiento del art ículo 96 de la
Ley 1709 de 2014, la sentencia se adicionará para declarar su improcedencia
por los motivos expuestos. La decisión de improcedencia de la acción de
cumplimiento frente a la d isposición bajo examen no releva en todo caso al
Gobierno Nacional para adelantar la cons ulta previa a la que debe proceder
con antelación a la discusión y aprobación del proyecto de ley a tramitarse
ante el Congreso de la República y, que constituye el reconocimiento de
un derecho de carácter f undamental en cabeza de dichas comunidades. En
efecto, es el Gobierno Nacional, quien en los términos del artículo 6º de
la Ley 21 de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número
169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado
por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”,
debe adelanta r esta consulta a través de la Dirección de Consulta Previa
del Ministerio del Interior. Por tal motivo, y para efectos de la realización
de dicha consulta previa se concederá el término de seis (6) meses, plazo
durante el cual y atendiendo a la normativa, directivas y protocolos exis-

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